2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 51 - Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos
§ 712. Definiciones

(a) Secretario e Inspector.— Significarán, respectivamente el Secretario de Salud, e
Inspector.— Inspector de Salud.
(b) Persona.— Incluirá a individuos, sociedades, corporaciones y asociaciones.
(c) Alimento.— Significará (1) artículos usados como alimento o bebida por el hombre u otros animales, (2) goma de mascar, y (3) artículos usados como componentes de cualesquiera de dichos artículos.
(d) Droga.— Significará (1) artículos reconocidos en la Farmacopea de los Estados Unidos, en la Farmacopea Homeopática de los Estados Unidos, en el Formulario Nacional, oficiales en la época que se practique una investigación cualquiera, o en cualesquiera de sus suplementos; (2) artículos destinados para usarse en el diagnóstico, curación, mitigación, tratamiento, o prevención de enfermedades del hombre u otros animales; (3) artículos (que no sean alimentos) destinados a afectar la estructura o cualquier función del cuerpo del hombre u otros animales, y (4) artículos destinados para usarse como componentes de cualquier artículo especificado en las cláusulas (1), (2), o (3); pero no incluye artefactos ni sus componentes, partes, o accesorios.
(e) Artefacto.— Excepto según se usa en el inciso (k) de esta sección y en las secs. 713(j), 721(f), 725(c) y 728(c) de este título, significará instrumentos, aparatos, y mecanismos, incluyendo sus componentes, partes, y accesorios, destinados (1) para utilizarse en el diagnóstico, curación, mitigación, tratamiento, o prevención de enfermedades del hombre u otros animales; o (2) para afectar la estructura o cualquier función del cuerpo del hombre u otros animales.
(f) Cosmético.— Significará (1) artículos destinados a frotarse, derramarse, rociarse, pulverizarse, introducirse o de otro modo aplicarse al cuerpo humano o a parte alguna del mismo, para su limpieza y embellecimiento, para hacerlo atractivo o alterar su apariencia, y (2) artículos destinados para usarse como componentes de cualesquiera de dichos artículos; con la excepción de que dicho término no incluirá el jabón cuando se utilice para usos de limpieza solamente.
(g) Compendio oficial.— Significará la Farmacopea de los Estados Unidos, la Farmacopea Homeopática de los Estados Unidos, el Formulario Nacional, oficiales en la época [en] que se practique una investigación, o suplemento alguno de cualquiera de éstos.
(h) Rótulo.— Significará cualquier exposición de materia manuscrita, impresa o gráfica adherida al envase inmediato o envase original del fabricante; y todo requisito que se imponga en virtud de la autoridad conferida por este capítulo para que aparezca en el rótulo cualquier palabra, manifestación, declaración o información de otra especie, no se considerará cumplida, a menos que dichas palabras, declaración, y otra información también aparezcan en el envase exterior o envoltura, si alguno tuviere el paquete para la venta al detal, o sean fácilmente legibles a través de dicho envase exterior o envoltura.
(i) Envase inmediato.— No incluirá el forro interior de los paquetes.
(j) Materia impresa del envase original del fabricante.— Incluirá todas las etiquetas o marbetes, y toda materia manuscrita, impresa o gráfica (1) adherida a la parte exterior de un artículo o a cualesquiera de sus envases o envolturas, o (2) que acompañe o esté incluso en el envase de dicho artículo; Disponiéndose, que la frase “materia impresa”, sin otra aclaración adicional, significará siempre “materia impresa del envase original del fabricante”.
(k) Si se alegare que un artículo está fraudulentamente rotulado por el hecho de que su materia impresa sea engañosa, o si se alegare que un anuncio es falso por ser engañoso, se tomará en cuenta (entre otras cosas) para determinar si dicha materia impresa o anuncio son engañosos, no sólo la representación hecha o sugerida mediante las manifestaciones, declaraciones, palabras, diseños, signos, símbolos, artefactos, sonidos o combinación alguna de los mismos, sino también el grado hasta donde la materia impresa o el anuncio omitan revelar hechos que sean materiales a la luz de dicha representación, o materiales con respecto a las consecuencias que pudieran resultar del uso del artículo a que se refieren la rotulación o anuncio bajo las condiciones de uso prescritas en su materia impresa, o anuncio, o según las condiciones de uso que sean las acostumbradas o usuales.
(l) Anuncio.— Significará toda descripción diseminada en cualquier forma o por cualquier medio, excepto por rotulación, o por materia impresa del envase original del fabricante, con el fin de inducir, o que pudiera inducir, directa o indirectamente, a la compra de alimentos, drogas, artefactos o cosméticos.
(m) La presentación de una droga en la materia impresa o en el anuncio de la misma como que es antiséptica, significará que dicha droga se ofrece como germicida, excepto cuando la materia impresa o el anuncio explique que se destina para uso inhibitorio, como vendajes húmedos, ungüentos, polvos secantes, o para cualquier otro uso que envuelva contacto prolongado con el cuerpo.
(n) Droga nueva.—
(1) Cualquier droga medicamentosa cuya composición no esté generalmente reconocida por expertos, cuya preparación y experiencia científica los autorice para juzgar de la inocuidad de dichas drogas, cuando éstas se usen en las condiciones que se prescriban, recomienden o sugieran en la rotulación de la misma, o
(2) cualquier droga cuya composición sea tal que, como resultado de investigaciones para determinar su inocuidad al usarse de acuerdo con dichas condiciones, hubiere quedado así reconocida, pero la cual, excepto en dichas investigaciones, no hubiere sido usada bajo dichas condiciones por un tiempo o en un grado considerable.
(o) Contaminado con inmundicias.— Se aplicará a cualquier alimento, droga, artefacto, o cosmético, que no estuviere protegido en forma adecuada contra el polvo y la suciedad, y, hasta donde sea necesario y por todos los medios razonables, contra toda contaminación extraña o perjudicial.
(p) Las disposiciones de este capítulo respecto a la venta de alimentos, drogas, artefactos o cosméticos se considerarán que incluyen también la fabricación, producción, elaboración, empaque, exhibición, oferta, posesión y tenencia de cualquiera de dichos artículos para la venta; asimismo la venta, expendio, y regalo de cualquiera de dichos artículos y el suministro o aplicación de cualquiera de dichos artículos en la explotación de negocio alguno de alimentos, drogas o cosméticos.
(q) Ley Federal.— Significará la Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos (Título 21, Código de Estados Unidos, 301, et seq.; 52 Stat. 1040, et seq.).