Cuando a juicio del Secretario sea conveniente promover la honradez y el trato justo en interés de los consumidores, promulgará reglamentos fijando y estableciendo definiciones y normas razonables de identidad, y/o normas razonables de calidad, y/o de contenido de los envases, en los alimentos. Al prescribir una definición y norma de identidad para cualquier alimento o clase de alimento en la composición del cual se permitan ingredientes opcionales, con el fin de promover la honradez y el trato justo en interés de los consumidores, el Secretario especificará los ingredientes opcionales que habrán de relacionarse en la etiqueta. Esas definiciones y normas así promulgadas, se ajustarán, hasta donde sea posible, a las definiciones y normas promulgadas por el Secretario del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos en virtud de autoridad conferídale por el art. 401 de la ley federal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
Capítulo 51 - Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos
§ 715. Penalidades; excepciones
§ 716. Embargo y destrucción de artículos
§ 717. Enjuiciamiento de infractores; notificación
§ 718. Amonestación por infracciones de menor importancia
§ 720. Adulteración de alimentos
§ 721. Rotulación fraudulenta de alimentos
§ 722. Permisos sobre alimentos; expedición; revocación; restitución
§ 723. Sustancia venenosa en alimentos; reglamentación
§ 725. Rotulación fraudulenta de drogas
§ 726. Drogas nuevas; excepciones
§ 727. Adulteración de cosméticos
§ 728. Rotulación fraudulenta de cosméticos
§ 730. Reglamentación, notificación, vista, fecha de vigencia