(a) Cuando el Secretario determine, a través de una investigación, que la distribución de los alimentos en Puerto Rico, por razón de la contaminación con microorganismos durante su manufactura, elaboración o empaque en cualquier localidad, puede ser perjudicial a la salud, y que esa naturaleza perjudicial no se puede determinar en forma adecuada después que dichos artículos hayan entrado en el comercio, entonces y solamente en un caso de esta índole, promulgará reglamentos que regulen el otorgamiento de permisos a los manufactureros, elaboradores o empacadores aludidos y dichos permisos regirán en la manufactura, elaboración o empaque de dicha clase de alimentos, y estarán vigentes por el período limitado de tiempo, que sea necesario para proteger la salud pública; a partir de la fecha de vigencia de dicho reglamento, y durante dicho período limitado de tiempo, ninguna persona introducirá o entregará para su introducción en el comercio alimento alguno de esta índole manufacturado, elaborado, o empacado por cualquiera de estos manufactureros, elaboradores o empacadores, a menos que el manufacturero, elaborador o empacador posea el permiso expedido.
(b) El Secretario está autorizado para suspender inmediatamente, previo aviso, cualquier permiso que se haya expedido de acuerdo con lo que se dispone en esta sección, si se comprobara cualquier infracción a las condiciones expresadas en la misma. Cuando haya sido revocado, el tenedor tendrá derecho a solicitar su restitución y entonces el Secretario oirá la nueva evidencia, ordenará la reinspección del establecimiento y restituirá dicho permiso si se comprobara que se han tomado medidas adecuadas para cumplir y mantener las condiciones del permiso.
(c) Cualquier funcionario o empleado debidamente autorizado por el Secretario tendrá acceso a cualquier factoría, o establecimiento cuyo dueño posea el permiso aludido; y negar acceso a los fines de dicha inspección, será motivo para la suspensión del mismo hasta tanto el dueño conceda libre acceso a su establecimiento.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
Capítulo 51 - Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos
§ 715. Penalidades; excepciones
§ 716. Embargo y destrucción de artículos
§ 717. Enjuiciamiento de infractores; notificación
§ 718. Amonestación por infracciones de menor importancia
§ 720. Adulteración de alimentos
§ 721. Rotulación fraudulenta de alimentos
§ 722. Permisos sobre alimentos; expedición; revocación; restitución
§ 723. Sustancia venenosa en alimentos; reglamentación
§ 725. Rotulación fraudulenta de drogas
§ 726. Drogas nuevas; excepciones
§ 727. Adulteración de cosméticos
§ 728. Rotulación fraudulenta de cosméticos
§ 730. Reglamentación, notificación, vista, fecha de vigencia