(a)
(1) Si consistiere total o parcialmente de alguna sustancia inmunda, pútrida o descompuesta; o
(2) si fuera producida, preparada, empacada o guardada en condiciones antihigiénicas, mediante las cuales se haya contaminado con inmundicias, o convertido en nociva a la salud; o
(3) si fuere una droga, y el envase estuviere compuesto total o parcialmente de sustancia alguna, venenosa o deletérea, que pudiere convertir el contenido en nocivo a la salud, o
(4) si fuere una droga y tuviere o contuviere una materia colorante derivada del carbón de hulla que no forme parte integrante de un lote certificado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos.
(b) Si aparenta o representa ser una droga, el nombre de la cual esté reconocido en un compendio oficial, y su potencia difiere o su calidad o pureza sea inferior de la norma especificada. La determinación de la potencia, calidad o pureza se hará de acuerdo con los ensayos o métodos de valoración expresados en el compendio aludido, o, si no aparecen expresados tales ensayos o métodos, o si los expresados fueran inadecuados, se recurrirá entonces a los que prescriba el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos. No se considerará adulterada, en virtud de las disposiciones de este inciso, droga alguna definida en un compendio oficial, porque difiere de la norma de potencia, calidad, o pureza que para la misma se especifica, si la diferencia con dicha norma, estuviere claramente especificada en su etiqueta. Si una droga homeopática no está rotulada ni se ofrece en venta como tal droga homeopática, deberá entonces ajustarse a la Farmacopea de Estados Unidos, pero si está claramente rotulada y se ofrece en venta por su verdadera naturaleza, se ajustará a la Farmacopea Homeopática citada.
(c) Si no está sujeta a las disposiciones del inciso (b) de esta sección, y su potencia difiriere, o su pureza o calidad fuera inferior a la que aparenta o representa ser.
(d) Si es una droga y alguna sustancia hubiera sido:
(1) Mezclada o empaquetada con la misma, con el fin de reducir su calidad o fuerza, o
(2) sustituida total o parcialmente por ella.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
Capítulo 51 - Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos
§ 715. Penalidades; excepciones
§ 716. Embargo y destrucción de artículos
§ 717. Enjuiciamiento de infractores; notificación
§ 718. Amonestación por infracciones de menor importancia
§ 720. Adulteración de alimentos
§ 721. Rotulación fraudulenta de alimentos
§ 722. Permisos sobre alimentos; expedición; revocación; restitución
§ 723. Sustancia venenosa en alimentos; reglamentación
§ 725. Rotulación fraudulenta de drogas
§ 726. Drogas nuevas; excepciones
§ 727. Adulteración de cosméticos
§ 728. Rotulación fraudulenta de cosméticos
§ 730. Reglamentación, notificación, vista, fecha de vigencia