2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 51 - Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos
§ 715. Penalidades; excepciones

(a) Toda persona, que infrinja cualesquiera de las disposiciones de la sec. 713 de este título será culpable de un delito menos grave (misdemeanor) y al ser convicta del mismo será castigada con cárcel por un término no mayor de tres (3) meses o con multa no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000), o con ambas penas; pero si la violación se cometiere después de haberse dictado sentencia en última instancia, dicha persona será castigada con cárcel por un término no mayor de un (1) año, o con multa no mayor de diez mil dólares ($10,000), o con ambas penas, a discreción del tribunal.
(b) Ninguna persona estará sujeta a las penalidades que se disponen en el inciso (a) de esta sección por haber violado el inciso (a) o (c) de la sec. 713 de este título, si presentare una garantía firmada por la persona residente del Estado Libre Asociado, y que contenga el nombre y dirección de dicha persona, de la cual hubiere recibido de buena fe el artículo, al efecto de que dicho artículo no está adulterado ni fraudulentamente rotulado según el significado de este capítulo, especificando las secs. 711 a 732 de este título.
(c) Ningún editor, tenedor de licencia para estación de radio, ni agencia o medio para la diseminación de un anuncio con el cual estuviere relacionado un anuncio falso, será responsable de acuerdo con esta sección por razón de haber diseminado dicho anuncio falso, a menos que rehusare suministrar al Secretario, a solicitud de éste, el nombre y dirección postal del manufacturero, empacador, distribuidor, vendedor o agencia de anuncios residente en el Estado Libre Asociado que suministró dicho anuncio; no obstante, el manufacturero, o el empacador, o el distribuidor, o el vendedor de tales artículos, será responsable de tales anuncios.