2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 51 - Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos
§ 720. Adulteración de alimentos

(a)
(1) Si tiene o contiene alguna sustancia venenosa o deletérea que lo haga perjudicial a la salud; pero en caso de que la sustancia no fuere añadida, el alimento no se considerará adulterado en virtud de este inciso, siempre que la cantidad de dicha sustancia no lo convierta en perjudicial a la salud; o
(2) si tiene o contiene alguna sustancia venenosa o deletérea añadida, que fuere peligrosa según se define en la sec. 723 de este título; o
(3) si consiste total o parcialmente de alguna sustancia morbosa, contaminada, inmunda, pútrida o descompuesta, o si de otro modo resulta inadecuado para servir de alimento; o
(4) si fue producido, preparado, empacado o guardado en condiciones antihigiénicas debido a las cuales pudo haberse contaminado con inmundicias, o por razón de las cuales pudo resultar morboso, malsano o nocivo a la salud; o
(5) si es producto de un animal enfermo o de un animal que hubiere muerto por otra causa que no fuere el sacrificio por la matanza, o de un animal que se hubiere alimentado de los desperdicios crudos de un matadero, o
(6) si su envase estuviere compuesto total o parcialmente de alguna sustancia venenosa o deletérea que haga el contenido perjudicial a la salud.
(b)
(1) Si cualquier componente valioso ha sido omitido o substraído total o parcialmente de la composición del mismo; o
(2) si cualquier sustancia ha sido total o parcialmente substituida por el mismo; o
(3) si se ha ocultado en forma alguna su deterioro o inferioridad, o
(4) si cualquier sustancia ha sido añadida o se ha mezclado o se ha empacado al mismo con el propósito de aumentar su volumen o peso, o reducir su calidad o potencia, o con el fin de hacerlo aparecer de mejor calidad o de mayor valor de lo que en realidad es.
(c) Si es producto de confitería y tiene o contiene algún alcohol, o algún artículo o sustancia no nutritiva, a excepción de materias colorantes; sustancias aromáticas para dar sabor, material resinoso para glasear, todas inofensivas y en cantidad que no exceda de cuatro décimas del uno por ciento (0.4%), goma natural inocua, y pectina; Disponiéndose, que lo prescrito en este inciso no se aplicará a los productos de confitería que contengan menos del medio del uno por ciento (0.5%) de alcohol por volumen, derivado exclusivamente del empleo de las sustancias aromáticas para dar sabor, ni a la goma de mascar que contiene sustancias inertes no nutritivas que no son nocivas, pero sí masticatorias.
(d) Si tiene o contiene materias colorantes derivadas del carbón de hulla de un lote que no hubiere sido certificado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos.