2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 51 - Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos
§ 727. Adulteración de cosméticos

(a) Si lleva o contiene alguna sustancia venenosa o deletérea que pudiere hacerlo peligroso, de acuerdo con las condiciones que para su aplicación se prescriban en la rotulación o anuncio del mismo, o de acuerdo con las condiciones usuales, que para su uso fueran acostumbradas y corrientes; Disponiéndose, que esta regla no se aplicará al tinte para el cabello fabricado con colores derivados de carbón de hulla, pero a condición de que la etiqueta lleve el siguiente rótulo conspicuamente destacado en la misma: “Cuidado—Este producto contiene ingredientes que pueden causar irritación de la piel a determinados individuos y se debe hacer primero una prueba preliminar de acuerdo con las instrucciones que se acompañan. Este producto no deberá usarse para teñir las cejas o las pestañas, porque el hacerlo puede provocar la pérdida de la vista”, y de que la misma etiqueta contenga instrucciones adecuadas para hacer dicha prueba preliminar. A los fines de este inciso y del inciso (e) de esta sección, el término “tinte para el cabello” no incluirá los tintes destinados para las cejas o para las pestañas.
(b) Si consistiere total o parcialmente de sustancia alguna inmunda, pútrida, o descompuesta.
(c) Si hubiere sido producido, preparado, empacado o guardado en condiciones antihigiénicas y debido a las cuales se hubiera contaminado con inmundicias, o por razón de las cuales pudiera haberse hecho peligroso a la salud.
(d) Si su envase estuviere compuesto, total o parcialmente, de sustancias venenosas o deletéreas, que pudiere convertir el contenido en materia nociva a la salud.
(e) Si no fuera tinte para el cabello y llevare o contuviere materias colorantes derivadas del carbón de hulla que no pertenezca a un lote certificado por el Departamento de Agricultura de Estados Unidos.