(a) Cuando un inspector del Secretario, debidamente autorizado, encontrare o tuviere motivos razonables para creer que un alimento, droga, artefacto o cosmético está adulterado o de tal manera rotulado, que resultare peligroso, o fraudulento, según el significado de este capítulo, fijará a dicho artículo un rótulo u otra marca apropiada dando aviso de que dicho artículo está, o se supone que está, adulterado o fraudulentamente rotulado, y que ha sido detenido o embargado, advirtiendo, en el mismo rótulo o marca apropiada, a toda persona interesada que dicho artículo no puede removerse de donde está, ni disponerse del mismo mediante venta o de otro modo, hasta que dicho agente o el tribunal competente otorguen el correspondiente permiso. Para su resguardo, levantará un acta, en original y copia, firmada por el citado inspector, haciendo constar la cantidad de mercancía bajo custodia. Tomará las muestras reglamentarias.
(b) Cuando el inspector citado comprobare que dicho artículo detenido o embargado de acuerdo con la sec. 716(a) de este título, está adulterado o fraudulentamente rotulado, solicitará del juez del Tribunal de Primera Instancia, por conducto del fiscal, una orden para su destrucción, o enmienda, según se dispone en el inciso (c) de esta sección. Disponiéndose, sin embargo, que si el comerciante o industrial otorga su conformidad por escrito, la destrucción o enmienda de la mercancía se puede llevar a cabo administrativamente. Cuando dicho agente hubiere determinado que un artículo detenido o embargado no está adulterado ni fraudulentamente rotulado, levantará el embargo y removerá los rótulos o marcas de aviso.
(c) Si el tribunal encontrare que un artículo detenido o embargado está adulterado o fraudulentamente rotulado, luego de haberse dictado la sentencia, será destruido por cuenta del industrial o comerciante, bajo la vigilancia del inspector y todas las costas y honorarios, y los gastos de almacén y demás gastos de rigor, se le impondrán al negociante o a su agente; Disponiéndose, que cuando la adulteración o falsa rotulación pudiere corregirse mediante la debida rotulación o elaboración del artículo, el tribunal podrá ordenar que se entregue dicho artículo al interesado, mediante fianza igual al valor total de la mercancía, para dicha rotulación o elaboración bajo la vigilancia y supervisión del inspector. El comerciante o industrial sufragará los gastos de dicha vigilancia. La fianza será devuelta cuando el Secretario o su agente notifique por escrito al fiscal que el artículo ya no infringe las disposiciones de este capítulo y que se han satisfecho los gastos incurridos por el Departamento de Salud.
(d) Cuando el Secretario o sus agentes autorizados encontraren carnes, aves, vegetales o frutas dañadas, o cualesquiera otros artículos perecederos que estén dañados, o que contengan sustancia alguna inmunda, descompuesta o pútrida, o que pudieran ser venenosos o deletéreos a la salud o de otro modo peligrosos, y que por la presente se declaran estorbos públicos, en cualquier habitación, edificio, vehículo de transporte, o en otro sitio, inmediatamente decomisarán o destruirán los mismos, o en alguna forma serán desnaturalizados para hacerlos inservibles para el consumo público.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
Capítulo 51 - Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos
§ 715. Penalidades; excepciones
§ 716. Embargo y destrucción de artículos
§ 717. Enjuiciamiento de infractores; notificación
§ 718. Amonestación por infracciones de menor importancia
§ 720. Adulteración de alimentos
§ 721. Rotulación fraudulenta de alimentos
§ 722. Permisos sobre alimentos; expedición; revocación; restitución
§ 723. Sustancia venenosa en alimentos; reglamentación
§ 725. Rotulación fraudulenta de drogas
§ 726. Drogas nuevas; excepciones
§ 727. Adulteración de cosméticos
§ 728. Rotulación fraudulenta de cosméticos
§ 730. Reglamentación, notificación, vista, fecha de vigencia