(a) Si su rotulación es falsa o engañosa en cualquier respecto.
(b) Si se ofrece a la venta bajo el nombre de otro alimento.
(c) Si es una imitación de otro alimento, a menos que su etiqueta lleve impresa la palabra “imitación” en tipo prominente y de tamaño uniforme, siguiendo a dicha palabra el nombre del alimento imitado.
(d) Si el envase ha sido hecho, formado, o llenado de modo que resulte engañoso.
(e) Cuando afecta la forma del paquete, a menos que lleve una etiqueta que contenga:
(1) El nombre y dirección del lugar del negocio del fabricante, empacador, o distribuidor, y
(2) una declaración exacta de la cantidad del contenido en términos de peso, medida, o del número de unidades individuales de peso o capacidad contenidas en la totalidad del envase; Disponiéndose, que mediante reglamentos que prescriba el Secretario, se permitirán variaciones razonables en relación con el requisito exigido en el inciso (e)(2) de esta sección, y se establecerán exenciones en cuanto a paquetes pequeños.
(f) Si cualquier palabra, declaración, u otra información que por este capítulo, o en virtud de autoridad conferida por las mismas (de las que se exige que se impriman en la etiqueta o la rotulación), no aparece prominentemente, en tal forma conspicua (en comparación a las demás palabras, declaraciones, diseños, o artefactos, en la rotulación), y en tales condiciones, que sea improbable que la lea y entienda un individuo ordinario bajo las condiciones usuales de compra y uso.
(g) Si aparenta o representa ser un alimento para el cual se ha prescrito según se dispone en la sec. 719 de este título, y mediante reglamento, una definición y norma de identidad, a menos que:
(1) Se ajuste a dicha definición y norma, y
(2) su etiqueta lleve el nombre del alimento que se especifique en la definición y norma, y hasta donde lo exija dicho reglamento, los nombres comunes de los ingredientes opcionales (a excepción de las especias, condimentos y colorantes) presentes en dicho alimento.
(h) Si aparenta o representa ser:
(1) Un alimento para el cual se ha prescrito, según se dispone en la sec. 719 de este título, y mediante reglamento, una norma de calidad, y su calidad sea inferior a dicha norma, a menos que su etiqueta lleve, en la forma y manera especificadas en dicho reglamento, una declaración al efecto de que la calidad es inferior a dicha norma, o
(2) un alimento para el cual se ha prescrito, según se dispone en la sec. 719 de este título, y mediante reglamento, una norma del contenido del envase, y su contenido sea inferior a dicha norma, a menos que su etiqueta lleve, en la forma y manera especificadas en dicho reglamento, una declaración al efecto de que el contenido no alcanza a dicha norma.
(i) Si no estuviere sujeto a las disposiciones del párrafo (g) de esta sección, a menos que:
(1) Su etiqueta lleve el nombre usual o corriente del alimento, si alguno tuviere, y
(2) en caso de que estuviere fabricado de dos (2) o más ingredientes, que su etiqueta lleve el nombre corriente o usual de cada uno de dichos ingredientes; excepto que las especias o condimentos, las sustancias aromáticas para dar sabor y las materias colorantes, salvo cuando sean vendidas como tales, podrán designarse en la etiqueta sin dar el nombre específico de cada uno de éstos; Disponiéndose, que el Secretario, mediante reglamento, establecerá exenciones que alcanzarán hasta aquellos extremos que no sean prácticos cumplir, en cuanto a los requisitos de la cláusula (2) de este inciso, si ello no resulta engañoso o favorable a la competencia desleal.
(j) Si aparenta o representa ser, para uso especial en la dieta, a menos que su etiqueta lleve información respecto a las vitaminas, sustancias minerales y otras propiedades alimenticias, que el Secretario determine por medio de un reglamento, como necesarias a fin de informar plenamente a los compradores en cuanto a su valor para tales usos.
(k) Si lleva o contiene sustancias aromáticas para dar sabor, materias colorantes o preservativos químicos añadidos artificialmente, a menos que su etiqueta lleve una rotulación que así lo declare; Disponiéndose, que mediante reglamento el Secretario establecerá exenciones que regirán hasta donde no sea factible cumplir con los requisitos de este inciso.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
Capítulo 51 - Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos
§ 715. Penalidades; excepciones
§ 716. Embargo y destrucción de artículos
§ 717. Enjuiciamiento de infractores; notificación
§ 718. Amonestación por infracciones de menor importancia
§ 720. Adulteración de alimentos
§ 721. Rotulación fraudulenta de alimentos
§ 722. Permisos sobre alimentos; expedición; revocación; restitución
§ 723. Sustancia venenosa en alimentos; reglamentación
§ 725. Rotulación fraudulenta de drogas
§ 726. Drogas nuevas; excepciones
§ 727. Adulteración de cosméticos
§ 728. Rotulación fraudulenta de cosméticos
§ 730. Reglamentación, notificación, vista, fecha de vigencia