(a) Productor de seguros.— Según se usa en esta sección, significa cualquier agente autorizado o reconocido de una sociedad que actúe como tal en la solicitación, negociación u obtención o tramitación de seguros de vida, seguros de accidente y enfermedades o contratos de rentas anuales, pero el término “productor de seguros” no incluirá:
(1) Un oficial regular a sueldo o empleado de una sociedad con licencia que dedica sustancialmente todos sus servicios a actividades que no sean la solicitación de contratos de seguros fraternales y que no reciba por la solicitación de dichos contratos comisión alguna u otra compensación que dependa directamente de la cantidad de negocios obtenidos, o
(2) cualquier agente o representante de una sociedad que dedique o intente dedicar menos del 50% de su tiempo a la solicitación de contratos de seguros para dicha sociedad. Cualquier persona que en el año natural precedente hubiere solicitado u obtenido contratos de seguros de vida a nombre de cualquier sociedad en una suma de seguro mayor de $50,000, o, en caso de cualquier otra clase o clases de seguros que la sociedad pueda suscribir, en las personas de más de veinticinco individuos y que haya recibido o vaya a recibir una comisión u otra compensación por ello se entenderá que está dedicando o que intenta dedicar 50% de su tiempo a la solicitación u obtención de contratos de seguros para dicha sociedad.
(b) Licencia requerida.— Toda persona que actúe en Puerto Rico como productor de seguros para una sociedad sin estar autorizado para ello en virtud de una licencia emitida y que esté en vigor con arreglo a las disposiciones de esta sección podrá, salvo como se dispone en el inciso (a), será culpable de delito menos grave.
(c) Pago de comisiones prohibido.— Ninguna sociedad que haga negocios en Puerto Rico pagará comisión alguna u otra compensación a ninguna persona por cualquier servicio en la obtención de un contrato nuevo de seguro de vida o de seguro de accidente o enfermedad, o de renta anual en Puerto Rico que no fuere a un productor de seguro de dicha sociedad con licencia o un productor exento con arreglo al inciso (a)(2) de esta sección.
(d) Requisitos, emisión y renovación de licencia de productor de seguros.—
(1) El Comisionado de Seguros podrá emitir una licencia a cualquier persona que haya pagado los derechos correspondientes y que haya cumplido con los requisitos de esta sección autorizando a dicho tenedor de licencia para actuar como productor de seguros a nombre de cualquier sociedad autorizada para hacer negocios en Puerto Rico nombrada en tal licencia.
(2) Antes de que pueda emitirse una licencia de productor se presentarán los siguientes documentos a la Oficina del Comisionado de Seguros:
(A) Una solicitud por escrito del aspirante a la licencia en el formulario o formularios, y conteniendo la información, que el Comisionado de Seguros prescriba, y
(B) una certificación de la sociedad a ser nombrada en tal licencia declarando que le consta que el aspirante es persona confiable y competente para actuar como tal productor de seguros y que la sociedad lo nombrará para actuar como su productor si la licencia que se solicita es emitida por el Comisionado de Seguros. Dicha certificación será expedida y firmada por un oficial o gerente de la sociedad.
(3) No se requerirá ningún examen escrito o de otra forma a ninguna persona que solicite ser nombrado productor de una sociedad fraternal benéfica.
(4) El Comisionado de Seguros podrá negarse a emitir o renovar cualquier licencia de productor de seguros si a su juicio el propuesto productor no es confiable y competente para actuar como tal productor, o si ha dado motivo para la suspensión o revocación de dicha licencia, o ha dejado de cumplir con cualquier requisito para la emisión o renovación, según sea el caso, de dicha licencia.
(5) Toda licencia emitida de conformidad con esta sección y toda renovación de la misma expirará el día 30 de junio de cada año.
(6) Si la solicitud para la renovación de una licencia ha sido sometida al Comisionado de Seguros en o antes del 30 de junio del año en que la actual licencia ha de expirar, el solicitante nombrado en la licencia que expira podrá continuar actuando como productor de seguros bajo la licencia que expira, a menos que la misma sea revocada o suspendida, hasta la emisión por el Comisionado de Seguros de la licencia renovada o hasta pasados cinco días desde que denegó dicha licencia y haya notificado por escrito su negativa al solicitante. Si el solicitante, dentro de 30 días después de haber sido notificado, solicita por escrito una vista, el Comisionado de Seguros concederá dicha vista dentro de un tiempo razonable después del recibo de dicho aviso y podrá, a su discreción, reinstalar dicha licencia.
(7) Cualquier renovación de licencia de productor de seguros podrá emitirse a solicitud de la sociedad nombrada en la licencia que expira. Dicha solicitud se hará en el formulario o formularios prescritos por el Comisionado de Seguros y contendrá la información que él requiera. Tal solicitud contendrá una certificación del presidente o un vicepresidente, un secretario, un secretario auxiliar u oficial correspondiente, o por un empleado expresamente designado y autorizado para expedir tal certificación a nombre de una sociedad del país o extranjera, o por el gerente de una sociedad extranjera en Puerto Rico, declarando que las direcciones que ofrecen de los productores de dicha sociedad para quienes se solicita la renovación de la licencia han sido verificadas en cada caso inmediatamente antes de la preparación de la solicitud. No obstante haberse sometido la solicitud, el Comisionado de Seguros podrá requerir, luego de dar aviso razonable a la sociedad, que cualquiera o todos los productores de la sociedad a ser nombrados como tenedores de licencia en las licencias renovadas, sometan solicitudes separadas para la renovación de tales licencias, como se ha estipulado anteriormente, e igualmente podrá requerir que cada una de dichas solicitudes se acompañe de la certificación dispuesta en la cláusula (2)(B) de este inciso.
(e) Aviso de terminación del nombramiento como productor de seguros.— Toda sociedad que gestione seguros en Puerto Rico, a la terminación del nombramiento de cualquier productor de seguros con licencia para representarla en Puerto Rico, presentará inmediatamente al Comisionado de Seguros una declaración en la forma que él prescriba de los hechos relacionados con tal terminación y la causa de la misma. Toda declaración hecha de acuerdo con esta sección se considerará una comunicación privilegiada.
(f) Revocación o suspensión de licencia de productor de seguros.—
(1) El Comisionado de Seguros podrá revocar o suspender por el tiempo que él determine cualquier licencia de productor de seguros si, luego del aviso y vista según se dispone en esta sección determina que el tenedor de la licencia ha:
(A) Violado cualquier disposición de, o dejado de cumplir con cualquier obligación impuesta por, esta sección o violado alguna ley en el curso de su actuación como productor;
(B) ha hecho una declaración falsa material en su solicitud para dicha licencia;
(C) ha sido culpable de prácticas fraudulentas o deshonrosas;
(D) ha demostrado incompetencia o que es indigno de confianza para actuar como productor de seguros, o
(E) ha sido culpable de rebaja según este término se define en las leyes de Puerto Rico aplicables a las compañías de seguro de vida.
(2) La revocación o suspensión de cualquier licencia de productor de seguros pondrá fin de inmediato a la licencia de dicho productor. Ninguna persona cuya licencia haya sido revocada tendrá derecho a obtener otra licencia de productor de seguros bajo las disposiciones de esta sección por un período de un (1) año después de dicha revocación o, si dicha revocación ha sido revisada judicialmente, por un (1) año después de la determinación final que confirme la acción del Comisionado de Seguros revocando la licencia.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 36 - Sociedades Fraternales Benéficas
§ 3601. Definiciones—Sociedades fraternales benéficas
§ 3602. Definiciones—Sistema de logias
§ 3603. Definiciones—Forma representativa de gobierno
§ 3605. Poderes corporativos retenidos
§ 3606. Asociaciones voluntarias existentes pueden incorporarse
§ 3607. Oficina principal—Sitio de reunión
§ 3608. Consolidaciones y fusiones
§ 3609. Conversión de una sociedad fraternal benéfica a una compañía mutua de seguros de vida
§ 3613. Responsabilidad personal
§ 3618. Beneficios no embargables
§ 3620. Disposiciones del certificado de beneficio de vida uniformes y prohibidas
§ 3621. Certificados de seguro de accidente y salud, de incapacidad total y permanente
§ 3625. Sociedades extranjeras—Admisión
§ 3626. Liquidación—Administración de una sociedad del país
§ 3627. Suspensión, revocación o denegación de licencia a una sociedad extranjera
§ 3633. Informes y valoraciones
§ 3634. Examen de sociedades del país
§ 3636. Publicaciones adversas