(a) La organización de una sociedad se efectuará como sigue:
(1) Siete o más personas, la mayoría de las cuales serán ciudadanos de los Estados Unidos, y residentes de Puerto Rico, que deseen organizar una sociedad fraternal benéfica, podrán redactar y firmar ante un oficial autorizado para tomar juramentos.
(2) Artículos de incorporación, los cuales deberán contener:
(A) El propuesto nombre corporativo de la sociedad, el cual no deberá ser tan parecido al nombre de cualquier sociedad o compañía aseguradora que pueda dar lugar a engaño o confusión;
(B) los fines para los cuales se está organizando y la forma en que se ejercerán sus poderes corporativos. Tales fines no incluirán poderes más liberales que los garantizados por este capítulo, pero cualesquiera ventajas legales, sociales, intelectuales, educativas, caritativas, benéficas, morales, fraternales o religiosas podrán incluirse entre los fines de la sociedad, y
(C) los nombres y direcciones residenciales de los incorporadores y los nombres, direcciones residenciales y títulos oficiales de todos los oficiales, síndicos, directores, u otras personas que han de tener y ejercer el control general de la administración de los asuntos y fondos de la sociedad durante el primer año o hasta la siguiente elección en que todos dichos oficiales serán electos por el cuerpo legislativo o de gobierno supremo, la cual elección se celebrará no más tarde de un (1) año después de la fecha de expedición del certificado permanente de autoridad.
(b) Dichos artículos de incorporación, copias debidamente certificadas de la constitución, leyes y reglas, copias de todos los formularios propuestos de certificados, solicitudes para éstos, y circulares a ser expedidas por la sociedad y una fianza que garantice la devolución a los solicitantes de los pagos adelantados hechos por éstos si la organización no se efectúa dentro de un (1) año, se presentarán al Comisionado de Seguros, quien podrá requerir toda aquella información adicional que considere necesaria. La fianza, prestada por fiadores aprobados por el Comisionado de Seguros, será por la cantidad que éste requiera, pero no será menor de cinco mil [dólares] ($5,000) ni mayor de veinticinco mil dólares ($25,000). Todos los documentos presentados deberán estar redactados en cualquiera de los idiomas inglés o español. Si los fines de la sociedad están de conformidad con los requisitos de este capítulo y se ha cumplido con todas las disposiciones de ley, el Comisionado de Seguros así lo certificará, retendrá y archivará los artículos de incorporación y expedirá a los incorporadores un certificado preliminar autorizando a la sociedad a solicitar miembros como más adelante se dispone.
(c) Ningún certificado preliminar otorgado con arreglo a las disposiciones de esta sección será válido un (1) año después de su fecha de expedición o después de cualquier período adicional, que no excederá de un (1) año, que el Comisionado de Seguros pueda autorizar por causa justificada, a menos que los quinientos (500) solicitantes requeridos más adelante se hayan conseguido y la organización se haya completado como aquí se dispone. Los artículos de incorporación y todos los demás procedimientos bajo los mismos quedarán nulos y sin valor al año de haberse expedido el certificado preliminar, o al finalizar cualquier período adicional concedido, a menos que la sociedad haya completado su organización y recibido un certificado de autoridad para gestionar negocios como se dispone más adelante.
(d) Al recibo de un certificado preliminar del Comisionado de Seguros, la Sociedad podrá solicitar miembros con el propósito de completar su organización, cobrará a cada solicitante una cantidad no menor de una prima mensual regular de acuerdo con su tabla de tarifas según se disponga en su constitución y sus leyes, y expedirá a cada uno de dichos solicitantes un recibo por la cantidad así cobrada. Ninguna sociedad contraerá ninguna obligación ajena a la devolución de las primas cobradas por adelantado, ni expedirá ningún certificado, ni pagará, abonará u ofrecerá o prometerá pagar o abonar ningún beneficio por muerte o incapacidad a ninguna persona hasta que:
(1) Se hayan conseguido solicitudes bona fide para beneficios por muerte que totalicen por lo menos quinientos mil dólares ($500,000) en no menos de quinientas vidas, ninguna de las cuales se asegurará por más de mil dólares ($1,000), para los fines de cumplir con el requisito de quinientos mil dólares ($500,000) aquí establecido; Disponiéndose, que a los fines de cumplir con el requisito de las quinientas (500) vidas aseguradas podrán contarse las solicitudes de miembros de diferentes logias subordinadas o ramas de dicha sociedad;
(2) todos los solicitantes de beneficios por muerte hayan presentado evidencia de asegurabilidad satisfactoria a la sociedad;
(3) se hayan presentado debidamente y hayan sido aprobados por el jefe examinador médico de la sociedad certificados de examen o declaraciones de asegurabilidad aceptables;
(4) se haya sometido al Comisionado de Seguros, bajo juramento del presidente o secretario u oficial correspondiente de la sociedad, una lista de tales solicitantes con sus nombres, direcciones, fecha en que cada uno fue admitido, nombre y número de la rama subordinada de la cual cada solicitante es miembro, cantidad de beneficios pagaderos y prima por los mismos, y
(5) se certifique al Comisionado de Seguros, por declaración jurada del tesorero u oficial correspondiente de la sociedad, que por lo menos quinientos (500) solicitantes han pagado cada uno en efectivo por lo menos una prima mensual regular, como aquí se dispone, ascendentes en conjunto a por lo menos dos mil quinientos dólares ($2,500), que serán acreditados al fondo o fondos de los cuales se pagarán los beneficios y de los cuales no se podrá usar ninguna parte para gastos. Tales primas adelantadas se retendrán en fideicomiso durante el período de organización y si la sociedad no ha cualificado para un certificado de autoridad dentro de un (1) año, se devolverán a los solicitantes.
(e) El Comisionado de Seguros podrá hacer el examen y requerir la información adicional que él crea pertinente. A la presentación de evidencia satisfactoria de que la sociedad ha cumplido con todos los requisitos de ley, expedirá a la sociedad un certificado a tal efecto y a los efectos de que la sociedad está autorizada para gestionar negocios de conformidad con las disposiciones de este capítulo. El certificado será evidencia prima facie de la existencia de la sociedad a la fecha del mismo. El Comisionado de Seguros hará un registro de dicho certificado y una copia certificada del mismo podrá presentarse en evidencia con efecto igual al del certificado original.
(f) Toda sociedad tendrá poder para adoptar una constitución y leyes para el gobierno de la misma, la admisión de sus miembros, la administración de sus asuntos y la fijación y reajuste, de tiempo en tiempo, de las tarifas de sus miembros. Tendrá poder para cambiar, alterar o enmendar dicha constitución y leyes y tendrá aquellos otros poderes que sean necesarios e incidentales para llevar a cabo sus objetivos y propósitos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 36 - Sociedades Fraternales Benéficas
§ 3601. Definiciones—Sociedades fraternales benéficas
§ 3602. Definiciones—Sistema de logias
§ 3603. Definiciones—Forma representativa de gobierno
§ 3605. Poderes corporativos retenidos
§ 3606. Asociaciones voluntarias existentes pueden incorporarse
§ 3607. Oficina principal—Sitio de reunión
§ 3608. Consolidaciones y fusiones
§ 3609. Conversión de una sociedad fraternal benéfica a una compañía mutua de seguros de vida
§ 3613. Responsabilidad personal
§ 3618. Beneficios no embargables
§ 3620. Disposiciones del certificado de beneficio de vida uniformes y prohibidas
§ 3621. Certificados de seguro de accidente y salud, de incapacidad total y permanente
§ 3625. Sociedades extranjeras—Admisión
§ 3626. Liquidación—Administración de una sociedad del país
§ 3627. Suspensión, revocación o denegación de licencia a una sociedad extranjera
§ 3633. Informes y valoraciones
§ 3634. Examen de sociedades del país
§ 3636. Publicaciones adversas