(a) Cuando el Comisionado de Seguros, luego de una investigación, encuentre que una sociedad del país:
(1) Se ha excedido en sus poderes.
(2) Ha dejado de cumplir con cualquier disposición de este capítulo.
(3) No está cumpliendo de buena fe con sus contratos.
(4) Tiene menos de cuatrocientos (400) miembros después de haber estado operando durante un (1) año o más.
(5) Está manejando sus negocios fraudulentamente o en forma arriesgada para sus socios, acreedores, el público o su negocio,
(b) Si en dicha fecha la sociedad no presenta buenas y suficientes razones de por qué no deba así limitarse o liquidarse, el Comisionado de Seguros podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia la expedición de una orden para la liquidación de la sociedad.
(c) El tribunal citará entonces a los oficiales de la sociedad a una vista. Si después de una vista en pleno se demuestra que la sociedad debe ser liquidada, el tribunal dictará la orden correspondiente.
(d) Ninguna sociedad así intervenida podrá hacer negocios hasta que:
(1) El Comisionado de Seguros determine que la violación de la cual se le ha acusado ha sido corregida;
(2) los costos de dicha acción hayan sido pagados por la sociedad, si el tribunal encuentra que la sociedad era culpable, conforme a la acusación, y
(3) el Comisionado de Seguros le haya restablecido el certificado de autoridad.
(e) Si el tribunal ordena la liquidación de la sociedad, a ésta le será prohibido realizar cualquier nuevo negocio y el administrador que fuere nombrado procederá de inmediato a tomar posesión de los libros, documentos, dineros y otros activos de la sociedad y, bajo la dirección del tribunal, procederá sin dilación a cerrar los negocios de la sociedad y a distribuir sus fondos a aquellos con derecho a ellos.
(f) Cuando haya que nombrarse un administrador para una sociedad del país, el tribunal nombrará al Comisionado de Seguros como tal administrador.
(g) Las disposiciones de esta sección en cuanto a la vista por el Comisionado de Seguros, vista ante el tribunal y administración serán aplicables a una sociedad que voluntariamente decida descontinuar su negocio.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 36 - Sociedades Fraternales Benéficas
§ 3601. Definiciones—Sociedades fraternales benéficas
§ 3602. Definiciones—Sistema de logias
§ 3603. Definiciones—Forma representativa de gobierno
§ 3605. Poderes corporativos retenidos
§ 3606. Asociaciones voluntarias existentes pueden incorporarse
§ 3607. Oficina principal—Sitio de reunión
§ 3608. Consolidaciones y fusiones
§ 3609. Conversión de una sociedad fraternal benéfica a una compañía mutua de seguros de vida
§ 3613. Responsabilidad personal
§ 3618. Beneficios no embargables
§ 3620. Disposiciones del certificado de beneficio de vida uniformes y prohibidas
§ 3621. Certificados de seguro de accidente y salud, de incapacidad total y permanente
§ 3625. Sociedades extranjeras—Admisión
§ 3626. Liquidación—Administración de una sociedad del país
§ 3627. Suspensión, revocación o denegación de licencia a una sociedad extranjera
§ 3633. Informes y valoraciones
§ 3634. Examen de sociedades del país
§ 3636. Publicaciones adversas