(a) Los prácticos licenciados por la Comisión podrán organizarse y ser reconocidos en asociaciones de prácticos para que en conjunto administren sus asuntos y promuevan sus intereses comunes.
(b) Una asociación de prácticos que represente a la mayoría de los prácticos sirviendo un puerto puede solicitar el reconocimiento de la Comisión. No obstante, la Comisión nunca reconocerá a más de un grupo o asociación de prácticos por puerto.
(c) Una asociación de prácticos que busca el reconocimiento de la Comisión deberá someter los documentos de asociación y su reglamento operacional para su aprobación. El documento a someter deberá proveer para: la elección de los oficiales por mayoría de votos de los miembros con una licencia sin límites; la división equitativa de las tareas y las asignaciones entre sus miembros; el cobro de los servicios por sus miembros en un fondo común; la distribución de los ingresos recibidos, luego de la deducción de los gastos, entre los miembros sobre una base equitativa; establecer multas monetarias o sanciones por ausencia sin autorización al trabajo o violar la ley y reglamento de la Comisión de Practicaje y los reglamentos de la asociación; establecer requisitos de membresía que estén abiertos a cualquier práctico licenciado sirviendo al puerto o los puertos a que esté autorizado; y cualquier otra provisión relevante a la operación de una asociación de prácticos. Esta sección no deberá entenderse cómo el requerimiento de una división equitativa de la carga de trabajo o ganancias entre prácticos licenciados o prácticos aprendices y probatorios.
(d) Los fideicomisarios de cada fideicomiso de administración y operación a ser establecido con el propósito de proveer un fondo para la administración y operación de un servicio de practicaje confiable en los puertos servidos por cada asociación serán dos (2) oficiales electos por cada asociación de prácticos reconocida, dos (2) oficiales electos por la Asociación de Navieros de Puerto Rico por cada asociación de prácticos reconocida y un (1) representante del Gobierno de Puerto Rico, quien podrá ser empleado de cualquier agencia o instrumentalidad gubernamental y será nombrado por el Presidente de la Junta de Directores de la Autoridad de los Puertos. Los miembros de la Comisión no podrán ser al mismo tiempo fideicomisarios.
(e) Los fideicomisarios deberán usar los fondos del fideicomiso con el sólo propósito de proveer para la administración y operación de un practicaje efectivo y confiable en sus puertos. En ningún caso los fondos del fideicomiso serán desembolsados como ingresos individuales a los prácticos.
(f) Los fideicomisarios del Fideicomiso de Administración y Operación deberán ser responsables de la contabilidad y la administración de los fondos. Con ese fin los fideicomisarios deberán preparar anualmente un presupuesto operacional y un presupuesto de gastos capitales para su revisión por parte de la Comisión. Además, deberán someter un Estado Financiero Anual Certificado y un informe de las operaciones para la revisión por parte de la Comisión. Gastos capitales en exceso de veinte mil dólares ($20,000) requerirán la aprobación previa de la Comisión.
(g) Uno o más prácticos podrán incorporarse bajo las Leyes de Puerto Rico para cumplir con sus deberes y obligaciones, como individuo o asociación, en la forma corporativa.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 26 - Ley de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico
§ 361a. Prestación de servicios
§ 361c. Comisionados—Composición y término
§ 361d. Comisionados—Certificación; sede
§ 361e. Organización; reuniones
§ 361g. Número de prácticos; reciprocidad entre puertos
§ 361h. Cualificaciones—Candidatos a prácticos aprendices
§ 361i. Cualificaciones—Licencias como prácticos
§ 361k. Acreditación de prácticos con licencia
§ 361l. Programa de entrenamiento; financiamiento
§ 361n. Informes de incidentes marítimos
§ 361o. Solicitud, examen y cuotas
§ 361p. Embarcaciones sujetas a practicaje
§ 361q. Prácticos sin licencias; penalidades
§ 361r. Suspensión sumaria de licencia o certificado; reglas
§ 361s. Expiración mandatoria de licencia