2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 26 - Ley de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico
§ 361c. Comisionados—Composición y término

(a) Composición.— La Comisión estará compuesta por siete (7) comisionados, uno de los cuales será su presidente, nombrados todos por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado. Los miembros de la Comisión serán ciudadanos de los Estados Unidos y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El presidente de la Comisión será el funcionario ejecutivo de la misma y podrá designar a un comisionado asociado para actuar como presidente en su ausencia. El comisionado presidente tendrá discreción para asignar áreas de trabajo, tanto en la fase adjudicativa como en la cuasilegislativa o operacional de la agencia a uno (1) o más comisionados. La composición será la siguiente: dos (2) de estos miembros deberán ser prácticos licenciados, que estén activamente practicando la profesión; uno para representar a los prácticos de San Juan y, el otro, a los prácticos del Estado Libre Asociado, que sean nominados por cada asociación de prácticos; dos (2) de los cuales deberán estar activamente envueltos en su capacidad profesional o de negocio en el negocio naviero, que sean usuarios de los servicios de practicaje y sean nominados por la Asociación de Navieros de Puerto Rico; dos (2) que no deben estar y que nunca hayan estado envueltos o monetariamente interesados o relacionados con la profesión del practicaje, negocio naviero o industria marítima, quienes representarán al interés público; y uno que represente al Gobierno de Puerto Rico, el cual será empleado de la Autoridad de los Puertos. Para propósitos de esta sección, un “usuario de los servicios de practicaje” es cualquier persona que sea agente o representante de cualquier persona con un interés propietario en el negocio que regularmente emplea prácticos con licencia de Puerto Rico, con el propósito de proveer servicios de practicaje o cualquier persona que sea un empleado directo de éstos.
(b) Término.— Los comisionados primeramente nombrados en virtud de esta sección, ocuparán sus cargos por términos de dos (2), tres (3) y cuatro (4) años, respectivamente. El término de cada uno será fijado por el Gobernador pero los sucesores serán nombrados por el término de cuatro (4) años. Cualquier persona escogida para llenar una vacante será nombrada solamente por el término no vencido del comisionado a quien sucede. Las vacantes ocurridas en la Comisión en forma alguna podrán menoscabar el derecho de los Comisionados restantes a ejercitar todas las facultades de la misma. Al vencimiento del término de cualquier comisionado, éste podrá continuar en el desempeño de sus funciones hasta que haya sido nombrado su sucesor y éste haya tomado posesión de su cargo.