2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 26 - Ley de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico
§ 361t. Tarifas

(a) Se autoriza a la Comisión a adoptar aquellas reglas, que siendo consistentes con la ley, sean a su vez necesarias para ésta poder cumplir con los deberes y obligaciones impuestos por esta sección. La Comisión reclutará el personal para poder cumplir con los deberes que esta sección le impone.
(b) Todo fondo que se reciba, conforme a esta sección, se depositará en la cuenta de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico.
(1) A la Comisión se le otorga el poder bajo este capítulo para fijar, por reglamento, tarifas de practicaje a ser cobradas por los prácticos licenciados y sobrecargos para sufragar los gastos directos del Fideicomiso de Administración y Operación y de la Comisión, y para ingresar al Fideicomiso del Plan de Pensiones y Bienestar de los Prácticos de Puertos de Puerto Rico. Luego de celebrar vistas públicas conforme a la Ley Uniforme de Procedimientos Administrativos, las secs. 2101 et seq. del Título 3, las tarifas de pilotaje y sobrecargos en vigor a la fecha en que entre en vigor la ley, podrán ser facturadas y cobradas hasta que la Comisión fije diferentes tarifas y sobrecargos, según provisto en la ley.
(2) Todas las solicitudes para cambios en las tarifas o sobrecargos deberán radicarse por escrito en la Comisión, de conformidad con las reglas determinadas por ésta. En el caso de que una solicitud para cambio de tarifas o sobrecargos sea radicada por un práctico o una asociación debidamente reconocida de prácticos, la misma deberá estar acompañada de un estado financiero certificado, estado de ingresos y gastos, y un estado de situación preparados por un contador público autorizado del práctico o de la asociación de prácticos que la solicite y toda la información relevante, fiscal y no fiscal, sobre las actividades de practicaje dentro del puerto afectado, incluyendo información financiera de toda entidad o entidades, propiedad, en todo o en parte, del práctico o de la asociación de prácticos que provee o proveen servicios relacionados con el practicaje en el puerto o puertos. En el caso de solicitudes para el cambio de tarifas o sobrecargos radicadas por personas que no sean prácticos o asociaciones de prácticos, la información relativa a los estados financieros se le requerirá sólo en la medida en que dicha información sea relevante a la solicitud o argumentos subsecuentes ante la Comisión.
(3) La Comisión deberá investigar y determinar si el cambio solicitado en la tarifa o sobrecargo resultará en uno claro, justo y razonable, de conformidad con las reglas establecidas por la Comisión. Además, de la publicación requerida por ley, la vista pública para determinar las tarifas de practicaje y sobrecargos, se notificará por correo a toda persona que solicitó formalmente ser notificada de cualquier solicitud de cambio de tarifa o sobrecargo en el puerto afectado. Dicha notificación le informará a todas las partes interesadas que pueden radicar una contestación a la petición, una petición adicional o alterna, o cualquier otra alegación, dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la publicación de la notificación, y especificará la fecha en que deberá radicarse la contestación o cualquier alegación responsiva. La Comisión deberá concluir su investigación, celebrar una vista pública, y determinar si modificará las tarifas de practicaje o sobrecargos dentro de los noventa (90) días siguientes al archivo de las solicitudes completas.
(4) Cuando la Comisión examine si la solicitud de cambio de tarifa o sobrecargo resultará en uno claro, justo y razonable, ésta deberá considerar el interés público en promocionar y mantener servicios de practicaje eficientes, confiables y seguros. Además, la Comisión podrá considerar los siguientes factores:
(A) El interés público de que que en cada puerto hayan disponibles prácticos debidamente cualificados que rindan el servicio a toda embarcación que lo solicita.
(B) La determinación del ingreso neto promedio de los prácticos en los diferentes puertos, incluyendo el valor de todos los otros beneficios marginales que éstos reciben del practicaje. Para propósitos de este inciso “ingreso neto de los prácticos” significa el total de los cargos cobrados por el practicaje en un puerto menos los gastos operacionales que no estén siendo sufragados por otras fuentes, dividido por el número de prácticos activos en el puerto.
(C) Los gastos operacionales de los prácticos en cada puerto.
(D) El tiempo promedio que le toma a cada práctico rendir un servicio y el número de servicios promedio que rinde durante la guardia.
(E) La compensación prevaleciente de individuos en la industria marítima en posiciones profesionales comparables a la de los prácticos, reconociendo el hecho de que para atraer personas que cualifiquen como prácticos de excelencia la compensación del práctico debe ser igual o mayor que la de esos individuos.
(F) El impacto que el cambio de la tarifa pueda surtir en la compensación de un práctico individual, y si dicho cambio puede provocar una escasez de prácticos o prácticos aprendices o aspirantes cualificados.
(G) Posibles cambios en el tránsito de embarcaciones.
(H) Costo del plan de retiro y plan médico y el costo del Fondo de Administración y Operación.
(I) Los riesgos inherentes al practicaje.
(J) Las características, riesgos y peligrosidad de cada puerto.
(K) Cualquier otro factor que la Comisión entienda es relevante al determinar una tarifa justa y razonable.
(c) La Comisión deberá fijar las tarifas y sobrecargos de acuerdo a esta sección, basándose en una formula aplicable o combinación de las siguientes características de las embarcaciones:
(1) Eslora, mangas tonelaje neto, tonelaje bruto, tonelaje de desplazamiento, cubierta libre o altura sobre el agua y cualquier otra dimensión de las embarcaciones a ser pilotadas.
(2) El calado de las embarcaciones a ser pilotadas.
(d) La Comisión tendrá la discreción de nombrar un oficial examinador para determinar las tarifas de practicaje, sobrecargos o cualquier otra gestión que estime necesaria.