(a) Inmediatamente después de la designación, aprobación y nombramiento de sus comisionados, la Comisión se reunirá, organizará y establecerá un reglamento interno para su administración, conforme a la Ley Uniforme de Procedimiento Administrativo, las secs. 2101 et seq. del Título 3. La Comisión elegirá cada dos (2) años el vicepresidente y el secretario-tesorero entre los comisionados. Estos, cuando asistan a reuniones oficiales de la Comisión, recibirán un emolumento en concepto de dietas de setenta y cinco dólares ($75) por día.
(b) La Comisión sostendrá una (1) o más reuniones regulares trimestralmente en algún lugar conveniente en el Estado Libre Asociado el día o los días que la Comisión seleccione. Las reuniones especiales podrán ser convocadas por la mayoría de los comisionados. El Secretario de la Comisión entregará notificación de todas las reuniones regulares y especiales a todos los comisionados y, en adición, a cualquier otra persona que por ley deba ser notificada.
(c) Dentro de los catorce (14) días calendarios siguientes a cada reunión de la Comisión, ésta emitirá un reporte escrito a cada práctico explicando cualquier acción tomada por la Comisión en la reunión, si se tomare alguna determinación que afecte las condiciones de practicaje.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 26 - Ley de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico
§ 361a. Prestación de servicios
§ 361c. Comisionados—Composición y término
§ 361d. Comisionados—Certificación; sede
§ 361e. Organización; reuniones
§ 361g. Número de prácticos; reciprocidad entre puertos
§ 361h. Cualificaciones—Candidatos a prácticos aprendices
§ 361i. Cualificaciones—Licencias como prácticos
§ 361k. Acreditación de prácticos con licencia
§ 361l. Programa de entrenamiento; financiamiento
§ 361n. Informes de incidentes marítimos
§ 361o. Solicitud, examen y cuotas
§ 361p. Embarcaciones sujetas a practicaje
§ 361q. Prácticos sin licencias; penalidades
§ 361r. Suspensión sumaria de licencia o certificado; reglas
§ 361s. Expiración mandatoria de licencia