2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 26 - Ley de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico
§ 361l. Programa de entrenamiento; financiamiento

(a) Los prácticos de Puerto Rico licenciados en cada puerto someterán a la Comisión para su aprobación un programa de entrenamiento de prácticos en aprendizaje y probatorios de por lo menos dos (2) años de duración, aplicable a todos los prácticos aprendices nombrados para servir en cada puerto. Los siguientes requisitos constituyen los parametros dentro de los cuales los programas de entrenamiento de prácticos aprendices y probatorios serán establecidos y llevados a cabo por los prácticos licenciados en todos los puertos de Puerto Rico:
(1) Al recibir su nombramiento, un práctico aprendiz deberá reportarse al práctico licenciado de Puerto Rico en el puerto al cual fue asignado para servir y deberá cumplir un período no menor de noventa (90) días como observador de entrenamiento (aprendiz). Durante dicho período:
(A) El aprendiz deberá acompañar a los prácticos licenciados por las aguas de Puerto Rico, de esta manera se familiarizará con todo tipo de agua, canales y puertos en variedad de condiciones.
(B) El aprendiz deberá obtener una licencia válida de piloto práctico de primera clase sin límites de la Guardia Costanera de los Estados Unidos que cubra todas las aguas del puerto al que va a ser asignado antes de que la Comisión lo autorice a pilotar embarcaciones dentro de los límites y condiciones establecidos por los prácticos licenciados a cargo del entrenamiento.
(2) Al completar el período de observador en entrenamiento (aprendiz), el práctico aprendiz deberá someter a la Comisión una hoja de manejo de embarcaciones para prácticos aprendices para cada movimiento o embarcación en la cual él o ella acompañó a un práctico licenciado de Puerto Rico. Cada una de las hojas deberá ser firmada por el práctico a cargo, quien acompañará al práctico aprendiz, y deberá contener principalmente:
(A) El registro de la embarcación, medida, tonelaje bruto y diseño.
(B) El área geográfica o puerto en la cual o en los cuales la embarcación fue pilotada.
(C) El clima y las condiciones marítimas encontradas.
(D) La hora del día.
(E) Cualquier incidente marítimo que deba ser informado conforme lo exige este capítulo.
(F) Los comentarios del práctico a cargo, siempre que el práctico aprendiz, bajo su supervisión, estuvo al mando de la embarcación para dirigir su navegación.
(3) Cada solicitud para aumentar los límites y condiciones bajo las cuales un práctico aprendiz habrá de estar autorizado para pilotar, deberá ser sometida a la Comisión para su aprobación. Esta deberá estar acompañada por la evaluación y la hoja de manejo de embarcaciones que exige la cláusula (2) de este inciso para prácticos aprendices o probatorios para cada embarcación que el práctico aprendiz haya pilotado desde la última vez que sus límites y condiciones fueron aumentados por la Comisión.
(4) Para completar satisfactoriamente el programa de entrenamiento, al práctico aprendiz, se le irán aumentando gradualmente los límites y condiciones para pilotar hasta que sea autorizado, por la Comisión, a pilotar embarcaciones con un máximo de calado de tres (3) pies menos que el calado normal permisible en el puerto al cual el práctico aprendiz será autorizado a pilotar, según propuesto por los prácticos licenciados de Puerto Rico en ese puerto y aprobado por la Comisión.
(5) El programa de entrenamiento de prácticos en aprendizaje y probatorios será sufragado durante los primeros seis (6) meses, luego de la aprobación de esta ley, por el Fideicomiso Operacional. Posteriormente, será sufragado por la Comisión de Practicaje de Puerto Rico.