2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 26 - Ley de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico
§ 361m. Acción disciplinaria

(a) Cualquier acto de mala conducta, desatención al deber, negligencia o incompetencia, cualquier violación voluntaria o premeditada de alguna ley o reglamento, incluyendo las reglas federales o locales de tránsito marítimo a ser cumplidas por los prácticos locales o prácticos aprendices, o cualquier falta al ejercitar el cuidado razonable y prudente que se espera de un práctico o práctico aprendiz bajo la misma o similar circunstancia, conllevará acción disciplinaria. Algunos actos u omisiones en que incurren los prácticos o prácticos aprendices que conllevan acción disciplinaria incluyen, pero no se limitan a:
(1) Faltar al no tomar precauciones o hacer ajustes o concesiones para los efectos que sean previsibles del viento, cornentes y mareas.
(2) Faltar al no obtener o adecuadamente usar la información disponible al práctico.
(3) Faltar al no navegar con precaución cuando la visibilidad es limitada.
(4) Transitar por canales donde la profundidad es menor al espacio prescrito y recomendado por los prácticos y aprobados por la Comisión como el espacio mínimo que debe existir entre la quilla y el fondo del mar.
(5) Transitar en exceso de velocidad.
(6) El dejar que la licencia o certificado de práctico le sea revocada, suspendida, restringida, puesta en probatoria, o, en cualquier otra forma, permitir que se actúe sobre ella incluyendo, pero sin limitarse, al abandono o depósito en espera de ulterior acción disciplinaria, en espera de que se radiquen cargos o una causa criminal por la autoridad reguladora de otro estado, del gobierno federal, Puerto Rico u otro país, de un acto que constituya fundamento para disciplinar si éste ocurrió mientras pilotaba bajo la autoridad de la licencia de práctico o certificado de práctico aprendiz.
(7) Hacer, llenar o incitar a otra persona a hacer o a llenar un informe que el práctico sabe es falso, voluntaria o negligentemente dejar de archivar, o voluntariamente impedir u obstruir el archivo de informes o el anotar o inscribir en los registros requeridos por las leyes de Puerto Rico o por las reglas de la Comisión. De dichos informes o anotaciones se considerarán únicamente a aquellos que hayan sido firmados por el práctico en su capacidad como práctico aprendiz o práctico.
(8) Sufrir alguna incapacidad física o mental que impida cumplir con la destreza y seguridad necesaria y con los deberes y obligaciones del práctico ya sea la causa una enfermedad o abuso del alcohol, drogas, narcóticos o substancias de cualquier otra especie o causada por alguna condición física o mental como, pero sin limitarse, a pérdida o limitación de la vista o audición, enfermedades del corazón o a diabetes. La Comisión, para hacer cumplir esta disposición tendrá autoridad para obligar a un práctico o práctico aprendiz a someterse a un examen físico y otro mental por un médico y un psiquiatra que sea aceptado por la Comisión, así como en aquellos casos donde haya una sospecha razonable de que el práctico esté incurriendo en alguna de las definiciones prohibidas por este inciso. La negación de un práctico o práctico aprendiz a someterse a dicho examen, cuando sea ordenado, constituirá una admisión de las alegaciones en su contra a menos que la negación se deba a circunstancias fuera de su control, como resultado de la cual la Comisión podrá dictar una orden de emergencia suspendiéndole la licencia de práctico o certificado de práctico aprendiz pendiente a que éste cumpla con la orden de someterse al examen físico, mental, o ambos. A un práctico o práctico aprendiz, afectado por esta disposición, se le debe permitir, a intérvalos razonables de tiempo, la oportunidad de demostrar que puede reanudar competentemente y con razonable seguridad, destreza y habilidad en el practicaje.
(9) Practicar u ofrecer practicar fuera del alcance permitido por ley, o aceptar y realizar responsabilidades profesionales que el práctico reconoce o tiene razones para conocer, que no tiene la suficiente destreza para realizarlas.
(10) Delegar a otra persona responsabilidades profesionales cuando el práctico sabe o tiene razones para saber que la persona en quien él delega no está capacitada, por falta de entrenamiento, experiencia, o licencia, para realizar las funciones del práctico.
(11) Comprometerse a hacer algo que no cumple con las normas aceptables del practicaje.
(12) Fallar al mantener en vigor una licencia de práctico válida sin límites y de primera clase expedida por la Guardia Costanera de los Estados Unidos, que cubra las aguas del puerto al cual el práctico está asignado.
(13) Dejar de cumplir con la obligación de informar incidentes conforme la sec. 361l de este título.
(14) Violar cualquier disposición de cualquier reglamento adoptado y promulgado por la Comisión.
(b) Cuando la Comisión determinare que un práctico o práctico aprendiz cometió alguno de los actos señalados en el inciso (a) de esta sección, previa notificación a dicho práctico brindandole la oportunidad a ser oído. La Comisión expedirá una orden imponiendo una (1) o más de las siguientes penalidades:
(1) Rehusarse a certificar una solicitud de licencia o certificación.
(2) Revocar o suspender la licencia o certificado.
(3) Restringir la práctica del práctico.
(4) Imponer una multa administrativa que no exceda de cinco mil dólares ($5,000) por cada cargo u ofensa separada.
[(5)] Reprender por escrito al práctico o práctico aprendiz.
(6) Poner al práctico o práctico aprendiz en probatoria por un período de tiempo sujeto a las condiciones que la Comisión establezca, incluyendo, pero no limitado a, requerir que el práctico se someta a tratamiento, examen físico y psiquiátrico completo, entrenamiento adicional o a un re-examen.
(c) La Comisión no reinstalará la licencia o certificado al práctico o al práctico aprendiz o expedirá una licencia o certificado a una persona que ha sido previamente descualificado a través de una orden final de la Comisión hasta que la Comisión esté satisfecha de que dicha persona cumple con todos los términos y condiciones de dicha orden y que dicha persona está capacitada para continuar ejerciendo el practicaje o mediante orden de un tribunal competente a tales fines.
(d) Se entenderá que un práctico o práctico aprendiz actúa bajo la autoridad conferida por la licencia o certificado local mientras pilotea una embarcación extranjera o una embarcación de Estados Unidos comerciando con el extranjero, ya sea entrándola o sacándola del puerto o moviéndola de un muelle a otro dentro del puerto. Al prestar ese servicio, el práctico o práctico aprendiz, le responde a la Comisión por sus actos.