(a) La Comisión expedirá una orden de emergencia suspendiendo, por un período que no exceda de quince (15) días o hasta que se celebre una vista, la licencia de cualquier práctico o el certificado de cualquier práctico aprendiz o probatorio que, al proveer servicios de practicaje, se encuentre bajo los efectos del alcohol, drogas, estupefacientes, sustancias controladas, porte armas o conduzca una embarcación en forma negligente, o esté envuelto en un incidente marítimo que resulte en la muerte de una persona o, como determine por reglas de la Comisión, haya causado daño físico a una persona o daño significativo a una propiedad o al ambiente, a menos que la Comisión determine que ese incidente claramente no fue el resultado de la acción u omisión del práctico o práctico aprendiz o probatorio.
(b) Antes del 1ro de febrero del 2000, la Comisión adoptará un reglamento para administrar lo dispuesto por este capítulo, luego de haber provisto un proceso de vistas públicas a estos efectos con la participación de todos los sectores interesados y del público en general.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 26 - Ley de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico
§ 361a. Prestación de servicios
§ 361c. Comisionados—Composición y término
§ 361d. Comisionados—Certificación; sede
§ 361e. Organización; reuniones
§ 361g. Número de prácticos; reciprocidad entre puertos
§ 361h. Cualificaciones—Candidatos a prácticos aprendices
§ 361i. Cualificaciones—Licencias como prácticos
§ 361k. Acreditación de prácticos con licencia
§ 361l. Programa de entrenamiento; financiamiento
§ 361n. Informes de incidentes marítimos
§ 361o. Solicitud, examen y cuotas
§ 361p. Embarcaciones sujetas a practicaje
§ 361q. Prácticos sin licencias; penalidades
§ 361r. Suspensión sumaria de licencia o certificado; reglas
§ 361s. Expiración mandatoria de licencia