Mientras cualquier recibo original extendido de acuerdo con las secs. 341 a 371 de este título esté en vigor y sin cancelar por el almacenista que lo extendió, no se expedirá ningún otro recibo por el producto agrícola a que se refiere aquél, ni por ninguna parte de dicho producto, excepción hecha de que en el caso de un recibo extraviado o destruido, podrá extenderse uno nuevo de acuerdo con las leyes de Puerto Rico aplicables al caso, en los sitios radicados dentro de la exclusiva jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y estos nuevos recibos serán extendidos en los mismos términos, sujetos a las mismas condiciones, y llevarán el mismo número y la misma fecha de los recibos por los cuales sean expedidos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Reglamentación de los Negocios en General
Capítulo 19 - Reglamentación de Almacenes
§ 343. Facultades del Secretario de Agricultura
§ 344. Traslados entre almacenes de apremio
§ 345. Licencia para almacén; reglamentación
§ 346. Duración de la licencia
§ 348. Demanda contra la fianza
§ 350. Licencia a persona no almacenista
§ 352. Licencia para certificar y clasificar
§ 353. Licencia para certificar y clasificar—Suspensión o revocación de tal licencia
§ 355. Almacenamiento sujeto a la ley
§ 356. Separación de los productos; mezcla
§ 358. Recibos—Términos de los recibos
§ 359. Establecimiento de tipos
§ 360. Sustitución de recibo extraviado o destruido
§ 361. Entrega de productos previa solicitud
§ 363. Expedientes del almacenista
§ 364. Examen de productos almacenados
§ 365. Revocación de la licencia del almacenista
§ 366. Revocación de la licencia del almacenista—Suspensión
§ 367. Publicación del resultado de la investigación
§ 371. Preferencia a almacenes para café y tabaco; personal provisonal