2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 19 - Reglamentación de Almacenes
§ 349. Almacén de apremio

Cuando de acuerdo con las secs. 341 a 371 de este título haya sido radicada en el Departamento de Agricultura una fianza para la explotación de un almacén, y dicha fianza haya sido aprobada por el Secretario de Agricultura, el referido almacén será designado, de acuerdo con las secs. 341 a 371 de este título, como almacén de apremio de Puerto Rico; pero ningún almacén será así designado, ni se usará nombre o descripción alguna que implique esa designación, hasta que la fianza prescrita en la sec. 347 de este título haya sido radicada en el Departamento de Agricultura, y haya sido aprobada por el Secretario de Agricultura; ni tampoco si la licencia concedida de acuerdo con las secs. 341 a 371 de este título, estuviere suspendida o revocada.