Cuando de acuerdo con las secs. 341 a 371 de este título haya sido radicada en el Departamento de Agricultura una fianza para la explotación de un almacén, y dicha fianza haya sido aprobada por el Secretario de Agricultura, el referido almacén será designado, de acuerdo con las secs. 341 a 371 de este título, como almacén de apremio de Puerto Rico; pero ningún almacén será así designado, ni se usará nombre o descripción alguna que implique esa designación, hasta que la fianza prescrita en la sec. 347 de este título haya sido radicada en el Departamento de Agricultura, y haya sido aprobada por el Secretario de Agricultura; ni tampoco si la licencia concedida de acuerdo con las secs. 341 a 371 de este título, estuviere suspendida o revocada.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Reglamentación de los Negocios en General
Capítulo 19 - Reglamentación de Almacenes
§ 343. Facultades del Secretario de Agricultura
§ 344. Traslados entre almacenes de apremio
§ 345. Licencia para almacén; reglamentación
§ 346. Duración de la licencia
§ 348. Demanda contra la fianza
§ 350. Licencia a persona no almacenista
§ 352. Licencia para certificar y clasificar
§ 353. Licencia para certificar y clasificar—Suspensión o revocación de tal licencia
§ 355. Almacenamiento sujeto a la ley
§ 356. Separación de los productos; mezcla
§ 358. Recibos—Términos de los recibos
§ 359. Establecimiento de tipos
§ 360. Sustitución de recibo extraviado o destruido
§ 361. Entrega de productos previa solicitud
§ 363. Expedientes del almacenista
§ 364. Examen de productos almacenados
§ 365. Revocación de la licencia del almacenista
§ 366. Revocación de la licencia del almacenista—Suspensión
§ 367. Publicación del resultado de la investigación
§ 371. Preferencia a almacenes para café y tabaco; personal provisonal