2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 19 - Reglamentación de Almacenes
§ 350. Licencia a persona no almacenista

De acuerdo con las reglas y reglamentos que prescriba el Secretario de Agricultura, éste podrá conceder licencias a cualesquiera personas que no sean almacenistas, autorizando a dichas personas a guardar productos agrícolas en uno o varios almacenes pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o arrendados o explotados por éste; o a cualquier municipio del Estado Libre Asociado, o arrendados o explotados por el mismo; pero con la condición de que dicha persona se comprometa a cumplir y acatar las disposiciones de las secs. 341 a 371 de este título y de las reglas y reglamentos que de acuerdo con ellas se prescriban. Toda persona que así reciba una licencia extenderá recibo por los productos agrícolas entregados a su custodia, y prestará fianza, de acuerdo con las disposiciones de las secs. 341 a 371 de este título y de aquellas reglas y reglamentos que se prescriban según ellas que afecten a los almacenistas autorizados de acuerdo con las secs. 341 a 371 de este título. Y en todo lo demás estará sujeta a las secs. 341 a 371 de este título y a dichas reglas y reglamentos, en tanto en cuanto dispongan sobre los almacenistas autorizados por dichas secciones.