2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 19 - Reglamentación de Almacenes
§ 347. Fianza del almacenista

Cada almacenista que solicite una licencia para explotar un almacén de acuerdo con las secs. 341 a 371 de este título como condición de dicha licencia otorgará y radicará en el Departamento de Agricultura una buena fianza a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, suficiente para responder del fiel cumplimiento de sus deberes como almacenista autorizado de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, las disposiciones de las secs. 341 a 371 de este título, y las reglas y reglamentos que según ellas se prescriban, y para responder también de aquellas obligaciones adicionales que asuma el almacenista mediante sus contratos con los respectivos depositantes de productos agrícolas en dicho almacén. Dicha fianza estará redactada en la forma que dicte el Secretario de Agricultura y será por la cantidad que él disponga; y el fiador o fiadores, que estarán sujetos a procedimientos judiciales en caso de pleito establecido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico con motivo de la fianza, serán los que dicho Secretario prescriba, así como los demás términos y condiciones necesarias para llevar a cabo los fines de las secs. 341 a 371 de este título; Disponiéndose, que dicha fianza podrá ser pignoraticia, hipotecaria, personal con dos o más fiadores o por medio de póliza de seguro o certificado de seguridad a elección del almacenista. Siempre que el Secretario de Agricultura determine que una fianza aprobada por él es insuficiente o que se ha hecho insuficiente por cualquier causa, podrá exigir del almacenista interesado una fianza o fianzas adicionales según los requisitos de esta sección, y a menos que dicha fianza o fianzas sean prestadas dentro del término establecido en una petición escrita, la licencia de dicho almacenista será suspendida o revocada.