2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 19 - Reglamentación de Almacenes
§ 356. Separación de los productos; mezcla

Todo almacenista autorizado de acuerdo con las secs. 341 a 371 de este título depositará los productos agrícolas entregados en dicho almacén por cualquier depositante, tan separados de los otros depositantes a quienes haya extendido distintos recibos, que en cualquier momento puedan ser identificados y devueltos dichos productos; pero si mediante convenio o por costumbre queda autorizado el almacenista para ello podrá mezclar los productos agrícolas fungibles con otros de la misma clase y grado, respondiendo separadamente a cada depositante del cuidado y devolución de su parte de la masa total, en la misma proporción y bajo iguales circunstancias que si dichos productos agrícolas se hubiesen depositado separadamente; pero en ningún momento mientras estén bajo su custodia, mezclará el almacenista los productos agrícolas fungibles de distintos grados, a menos que sea mediante orden escrita de su dueño o del agente de éste, y entrega de los recibos del almacén.