Todo almacenista autorizado de acuerdo con las secs. 341 a 371 de este título depositará los productos agrícolas entregados en dicho almacén por cualquier depositante, tan separados de los otros depositantes a quienes haya extendido distintos recibos, que en cualquier momento puedan ser identificados y devueltos dichos productos; pero si mediante convenio o por costumbre queda autorizado el almacenista para ello podrá mezclar los productos agrícolas fungibles con otros de la misma clase y grado, respondiendo separadamente a cada depositante del cuidado y devolución de su parte de la masa total, en la misma proporción y bajo iguales circunstancias que si dichos productos agrícolas se hubiesen depositado separadamente; pero en ningún momento mientras estén bajo su custodia, mezclará el almacenista los productos agrícolas fungibles de distintos grados, a menos que sea mediante orden escrita de su dueño o del agente de éste, y entrega de los recibos del almacén.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Reglamentación de los Negocios en General
Capítulo 19 - Reglamentación de Almacenes
§ 343. Facultades del Secretario de Agricultura
§ 344. Traslados entre almacenes de apremio
§ 345. Licencia para almacén; reglamentación
§ 346. Duración de la licencia
§ 348. Demanda contra la fianza
§ 350. Licencia a persona no almacenista
§ 352. Licencia para certificar y clasificar
§ 353. Licencia para certificar y clasificar—Suspensión o revocación de tal licencia
§ 355. Almacenamiento sujeto a la ley
§ 356. Separación de los productos; mezcla
§ 358. Recibos—Términos de los recibos
§ 359. Establecimiento de tipos
§ 360. Sustitución de recibo extraviado o destruido
§ 361. Entrega de productos previa solicitud
§ 363. Expedientes del almacenista
§ 364. Examen de productos almacenados
§ 365. Revocación de la licencia del almacenista
§ 366. Revocación de la licencia del almacenista—Suspensión
§ 367. Publicación del resultado de la investigación
§ 371. Preferencia a almacenes para café y tabaco; personal provisonal