Cualquier licencia concedida a cualquier persona para clasificar o pesar productos agrícolas de acuerdo con las secs. 341 a 371 de este título podrá ser suspendida o revocada por el Secretario de Agricultura siempre que, después de dar oportunidad de defenderse al tenedor de la licencia, el Secretario esté satisfecho de que dicho tenedor ha dejado de clasificar o pesar correctamente cualquier producto agrícola, o que ha infringido cualquiera de las disposiciones de las secs. 341 a 371 de este título o de las reglas y reglamentos dictados de acuerdo con ellas en lo que a él se refieren, o que ha utilizado su licencia o permitido su uso para cualquier fin impropio. Pendiente una investigación, el Secretario de Agricultura podrá suspender una licencia, temporalmente y sin audiencia, siempre que lo crea necesario.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Reglamentación de los Negocios en General
Capítulo 19 - Reglamentación de Almacenes
§ 343. Facultades del Secretario de Agricultura
§ 344. Traslados entre almacenes de apremio
§ 345. Licencia para almacén; reglamentación
§ 346. Duración de la licencia
§ 348. Demanda contra la fianza
§ 350. Licencia a persona no almacenista
§ 352. Licencia para certificar y clasificar
§ 353. Licencia para certificar y clasificar—Suspensión o revocación de tal licencia
§ 355. Almacenamiento sujeto a la ley
§ 356. Separación de los productos; mezcla
§ 358. Recibos—Términos de los recibos
§ 359. Establecimiento de tipos
§ 360. Sustitución de recibo extraviado o destruido
§ 361. Entrega de productos previa solicitud
§ 363. Expedientes del almacenista
§ 364. Examen de productos almacenados
§ 365. Revocación de la licencia del almacenista
§ 366. Revocación de la licencia del almacenista—Suspensión
§ 367. Publicación del resultado de la investigación
§ 371. Preferencia a almacenes para café y tabaco; personal provisonal