2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 19 - Reglamentación de Almacenes
§ 354. Discrimen, prohibido

Todo almacenista que explote un almacén de acuerdo con las secs. 341 a 371 de este título recibirá para su depósito en el mismo, y hasta donde permita la capacidad del almacén, cualquier producto agrícola de la clase que generalmente guarda, siempre que le sea ofrecido en buena condición de almacenar y del modo usual en los negocios, sin establecer preferencias entre las personas deseosas de aprovechar las facilidades de dicho almacén.