Todo recibo extendido por productos agrícolas depositados en un almacén autorizado de acuerdo con las secs. 341 a 371 de este título contendrá en sus términos escritos impresos: (a) la situación del almacén en que estén depositados dichos productos; (b) la fecha en que se extendió el recibo; (c) su número de orden; (d) una declaración manifestando si los referidos productos serán entregados al portador, a determinada persona o a la orden de ésta; (e) el tipo de almacenaje; (f) una descripción de dichos productos agrícolas, manifestando la cantidad; y en el caso de productos que generalmente se envasan en pacas o paquetes, la descripción de éstos se hará por marcas, números y demás medios de identificación, especificando el peso de los bultos; (g) el grado o clase de los citados productos, y el tipo o descripción de acuerdo con la cual se hizo la clasificación; Disponiéndose, que dicho grado o clase se especificará de acuerdo con el tipo oficial fijado en los Estados Unidos para dichos productos agrícolas según sea determinado y promulgado de acuerdo con la ley; Disponiéndose, además, que mientras no hayan sido determinados y promulgados dichos tipos oficiales en los Estados Unidos, el grado o clase de los productos agrícolas podrá especificarse de acuerdo con cualquier tipo reconocido, o de acuerdo con aquellas reglas y reglamentos que no sean incompatibles con las secs. 341 a 371 de este título que prescriba el Secretario de Agricultura; (h) una declaración manifestando que el recibo ha sido extendido con arreglo a la Ley de Almacenes de Puerto Rico y a las reglas y reglamentos prescritos de acuerdo con la misma; (i) si el recibo corresponde a productos agrícolas pertenecientes exclusiva, conjunta o mancomunadamente al almacenista, el hecho será especificado en el recibo; (j) una declaración de anticipos y deudas contraídas con el almacenista; Disponiéndose, que si al extender el recibo la suma exacta de dichos anticipos o de las referidas deudas es desconocida por el almacenista o el agente de éste que libre el recibo, será suficiente declarar que tales anticipos se han efectuado y que se ha incurrido en tales deudas; (k) los demás términos y condiciones dentro de las limitaciones de las secs. 341 a 371 de este título; que exija el Secretario de Agricultura; y (l) la firma del almacenista, que podrá ser estampada por su agente autorizado; Disponiéndose, que a menos que la ley exija otra cosa podrá extenderse el recibo omitiendo los requisitos de la cláusula (g) de esta sección, siempre que así lo solicite un depositante de productos agrícolas no fungibles.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Reglamentación de los Negocios en General
Capítulo 19 - Reglamentación de Almacenes
§ 343. Facultades del Secretario de Agricultura
§ 344. Traslados entre almacenes de apremio
§ 345. Licencia para almacén; reglamentación
§ 346. Duración de la licencia
§ 348. Demanda contra la fianza
§ 350. Licencia a persona no almacenista
§ 352. Licencia para certificar y clasificar
§ 353. Licencia para certificar y clasificar—Suspensión o revocación de tal licencia
§ 355. Almacenamiento sujeto a la ley
§ 356. Separación de los productos; mezcla
§ 358. Recibos—Términos de los recibos
§ 359. Establecimiento de tipos
§ 360. Sustitución de recibo extraviado o destruido
§ 361. Entrega de productos previa solicitud
§ 363. Expedientes del almacenista
§ 364. Examen de productos almacenados
§ 365. Revocación de la licencia del almacenista
§ 366. Revocación de la licencia del almacenista—Suspensión
§ 367. Publicación del resultado de la investigación
§ 371. Preferencia a almacenes para café y tabaco; personal provisonal