(a) Concesión de créditos contributivos combinados.— Las disposiciones de este capítulo no podrán utilizarse en conjunto con otras leyes que incentiven sectores económicos particulares mediante la concesión de créditos contributivos, si la combinación de ambas leyes se utilizase para eludir limitaciones aplicables bajo cualquiera de dichas leyes con respecto al negocio o proyecto, o resultare en la concesión de créditos contributivos combinados bajo ambas leyes con respecto a un negocio o proyecto que excedan los créditos contributivos a que se tendrán derecho bajo cualesquiera de ellas individualmente. Por tanto, los créditos concedidos bajo otras leyes se reducirán proporcionalmente por los créditos contributivos que tenga el fondo disponibles al momento de hacer la inversión bajo estas leyes. Nada de lo aquí dispuesto, sin embargo, impedirá que se utilice este capítulo en conjunto con otras leyes que concedan otros beneficios contributivos.
(b) Limitación en cuanto al capital de uso restringido.— El capital de uso restringido que invierta el fondo en una inversión que cualifique como una inversión elegible bajo las secs. 6001 et seq. del Título 23, la Ley de Incentivos Contributivos Agricolas, la Ley de la Autoridad de Desperdicios Solidos o cualquiera otra ley que conceda créditos contributivos, estará limitado a determinada fracción de dicho capital para propósitos de los créditos contributivos concedidos bajo las leyes antes mencionadas. El numerador de esta fracción consistirá del cien por ciento (100%) del capital recibido de la venta de intereses propietarios privados y el denominador será el total del capital de uso restringido que posea el fondo al momento de realizar la inversión. La fracción se multiplicará por la cantidad de capital de uso restringido que invierta el fondo y que, a su vez, cualifique como una inversión elegible bajo los estatutos mencionados en este inciso. El producto de esta multiplicación representa el total de capital de uso restringido que se tomará en consideración en la concesión de créditos contributivos bajo los estatutos mencionados en este inciso, tomando en consideración la limitación impuesta en el inciso (a) de esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 142 - Ley de Fondos de Capital de Inversión de 1999
§ 3023. Organización y razón social
§ 3024. Capital; lista de inversionistas; préstamos
§ 3025. Responsabilidad de inversionistas
§ 3027. Obligación de someter informes
§ 3028. Incumplimiento de requisitos, obligaciones y deberes; autorización para liquidar
§ 3029. Tributación y disposición de ingresos de inversiones en negocios no riesgosos
§ 3030. Tributación de accionistas o inversionistas
§ 3032. Licencias y conversiones involuntarias
§ 3033. Crédito contributivo; venta o cesión del crédito contributivo; base ajustada
§ 3034. Ganancia en la venta, permuta u otra disposición de inversiones en intereses propietarios
§ 3035. Pérdida en la venta, permuta u otra disposición de inversiones en intereses propietarios
§ 3036. Ganancias y pérdidas atribuibles a los intereses propietarios del Banco
§ 3037. Prohibición de menoscabar el capital
§ 3038. Transferencia de título
§ 3041. Requisito de debida diligencia del administrador