(a) Exención de contribución.— Todo fondo que tenga vigente una licencia expedida por el Comisionado durante todo su año contributivo o aquella parte de dicho período que sea aplicable al primer o último año de operaciones, estará exento de la contribución sobre ingresos impuesta por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas, con excepción de lo dispuesto en el inciso (f) de esta sección.
(b) Exención de radicación de planillas.— El fondo que tenga vigente una licencia expedida por el Comisionado durante todo su año contributivo o aquella parte de dicho período que sea aplicable al primero o último año de operaciones, estará exento de la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos requerida por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas con excepción de lo dispuesto en el inciso (f) de esta sección.
(c) Retención y/o tributación de distribuciones de ingreso de fomento industrial, de ingreso de desarrollo turístico y de ingreso de negocio agrícola.— No obstante lo establecido anteriormente, todo fondo de capital de inversión que durante todo su año contributivo o aquella parte de dicho período que sea aplicable al primer o último año de operaciones, tenga vigente una licencia o permiso emitido por el Comisionado y que reciba distribuciones de beneficios o dividendos de ingreso de fomento industrial, en los casos que sea aplicable, de ingreso de desarrollo turístico y de ingreso de negocio agrícola, estará sujeto a contribución mediante retención en el origen o de cualquier otra forma que se disponga en la Ley de Incentivos, secs. 10101 et seq. del Título 13, la Ley de Desarrollo Turístico, secs. 6001 et seq. del Título 23, y la Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas, secs. 10401 et seq. del Título 13, sobre dichas distribuciones.
(d) Notificación a los inversionistas.— El fondo deberá, en o antes del último día del mes de febrero de cada año, informar a aquellas personas que sean inversionistas en el fondo, el monto de la contribución que fue retenida sobre la porción de cualquier distribución de ingreso de fomento industrial, de ingreso de desarrollo turístico y de ingreso de negocio agrícola que le es atribuible a cada una de ellas.
(e) Disposición de ingresos de inversiones con capital de uso restringido en negocios no riesgosos, incluyendo aquellos fuera de Puerto Rico.— Los ingresos provenientes de inversiones con capital de uso restringido en negocios no riesgosos, incluyendo aquellos realizados fuera de Puerto Rico a tenor con los incisos (g) y (h) de la sec. 3022 de este título, se regularán de la siguiente forma:
(1) Al cierre del año fiscal del fondo que incluya el tercer aniversario de finalizar cada emisión, el fondo deberá haber invertido un mínimo de setenta por ciento (70%) de los fondos de capital de uso restringido derivados de esa oferta en actividades autorizadas bajo los incisos (a), (b) y (c) de la sec. 3022 de este título, permitiéndose que se invierta un máximo de treinta por ciento (30%) en negocios no riesgosos autorizados por el Banco a tenor con el inciso (d) de la sec. 3022 de este título. Si para dicho año fiscal, o cualquier año fiscal subsiguiente, el fondo rebasa el límite permitido para la inversión en negocios no riesgosos autorizados, el fondo estará obligado a transferir al Secretario una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso neto derivado de aquellos negocios no riesgosos autorizados en exceso del límite de treinta por ciento (30%) autorizado.
(2) Para cada año fiscal luego de comenzar operaciones, el fondo vendrá obligado a transferir al Secretario una suma equivalente al noventa por ciento (90%) del ingreso neto derivado de inversiones de capital de uso restringido en aquellas actividades no autorizadas por los incisos (a), (b), (c) o (d) de la sec. 3022 de este título.
(3) El fondo depositará con el Secretario la suma correspondiente determinada a tenor con las disposiciones de este inciso dentro del período de noventa (90) días siguientes a la fecha de cierre de su año contributivo.
(4) Toda cantidad adeudada al Secretario bajo este inciso se tratará como una contribución sobre ingresos impuesta por el Código de Rentas Internas sujeta a las disposiciones del Subcapítulo C del Subtítulo F de dicho Código.
(5) Para efectos de este inciso, “ingreso neto” significará el ingreso bruto recibido por el fondo, reducido por los gastos de operación y manejo del fondo, ambos ingresos y gastos determinados bajo el método de contabilidad de recibido y pagado (conocido en inglés como el cash basis accounting method), siendo de aplicación, en el caso de los gastos, las disposiciones de la Sección 1044 del Código de Rentas Internas. Para determinar cuanto del ingreso neto del fondo para un año contributivo particular fue derivado de la inversión de capital de uso restringido en negocios no riesgosos autorizados en exceso del límite del treinta por ciento (30%) autorizado, se multiplicará la suma total del ingreso neto del fondo para dicho año por una fracción cuyo numerador será el ingreso bruto recibido por el fondo durante el año de la inversión de capital de uso restringido en negocios no riesgosos autorizados en exceso del límite del treinta por ciento (30%) autorizado, y cuyo denominador será el total de ingreso bruto recibido por el fondo proveniente de la inversión de capital de uso restringido durante el año. El ingreso neto derivado de la inversión de capital de uso restringido en negocios no riesgosos no autorizados también se determinará a base de esta fórmula, excepto que el numerador será el ingreso bruto recibido por el fondo durante el año de la inversión de capital de uso restringido en negocios no riesgosos no autorizados.
(6) En los casos en que se realicen inversiones fuera de Puerto Rico con capital de uso restringido que no cumplan con las disposiciones de los incisos (g) o (h), según sea el caso, de la sec. 3022 de este título, dichas inversiones estarán sujetas a las disposiciones contenidas en la cláusula (1) de este inciso.
(f) Disposición de ingresos de inversiones con capital de uso irrestricto en negocios no riesgosos.— Los ingresos provenientes de inversiones con capital de uso irrestricto en actividades no comprendidas en los incisos (a), (b) o (c) de la sec. 3022 de este título, estarán sujetos a la contribución sobre ingresos impuesta por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas. Con relación a los ingresos antes mencionados se permitirá que el fondo deduzca parte de sus gastos de operación y manejo conforme a lo dispuesto por el Código de Rentas Internas. Por tanto, el fondo vendrá obligado a radicar la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos requerida por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas con relación únicamente a los ingresos descritos en este inciso.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 142 - Ley de Fondos de Capital de Inversión de 1999
§ 3023. Organización y razón social
§ 3024. Capital; lista de inversionistas; préstamos
§ 3025. Responsabilidad de inversionistas
§ 3027. Obligación de someter informes
§ 3028. Incumplimiento de requisitos, obligaciones y deberes; autorización para liquidar
§ 3029. Tributación y disposición de ingresos de inversiones en negocios no riesgosos
§ 3030. Tributación de accionistas o inversionistas
§ 3032. Licencias y conversiones involuntarias
§ 3033. Crédito contributivo; venta o cesión del crédito contributivo; base ajustada
§ 3034. Ganancia en la venta, permuta u otra disposición de inversiones en intereses propietarios
§ 3035. Pérdida en la venta, permuta u otra disposición de inversiones en intereses propietarios
§ 3036. Ganancias y pérdidas atribuibles a los intereses propietarios del Banco
§ 3037. Prohibición de menoscabar el capital
§ 3038. Transferencia de título
§ 3041. Requisito de debida diligencia del administrador