(a) Ganancias del fondo.— El Banco participará en las ganancias y réditos obtenidos por el fondo de manera preferente.
(1) La tasa de rentabilidad de los intereses propietarios del Banco será igual al dos por ciento (2%) sobre la tasa de interés primaria (prime rate), la cual será determinada por el Banco mediante reglamento. El por ciento de rentabilidad del Banco será pagadero anualmente comenzando desde la emisión de intereses propietarios del Banco y el mismo será pagadero de las ganancias del fondo, si las hubiere.
(2) Si por alguna razón (incluyendo la razón de que no hubo ganancias) el Administrador no efectúa la distribución anual a la que tiene derecho el Banco por su tenencia de intereses propietarios del Banco, según se dispone en la cláusula (1) de este inciso, el balance adeudado se acumulará y se considerará como una distribución con atrasos.
(3) El Administrador no distribuirá las ganancias del fondo a los tenedores de intereses propietarios privados de un fondo hasta que la cantidad adeudada al Banco por sus intereses propietarios, incluyendo las distribuciones con atrasos, sea satisfecha en su totalidad. Luego de repagada la cantidad de intereses propietarios del Banco, el Administrador podrá distribuir las ganacias del fondo a los otros inversionistas.
(b) Pérdidas y liquidación de un fondo.— La distribución de las pérdidas y la distribución en la liquidación de un fondo se realizará en proporción a los intereses propietarios privados y a los intereses propietarios del Banco en el fondo, sujeto a los siguientes ajustes:
(1) Los intereses propietarios privados serán reducidos conforme a lo dispuesto en la sec. 3033(k) de este título, por la cantidad de:
(A) Los créditos contributivos recibidos gratuitamente, y
(B) los descuentos que haya recibido el inversionista en la compra de créditos contributivos del fondo.
(2) Los intereses propietarios del Banco serán aumentados por la cantidad de los créditos contributivos vendidos o cedidos por el Administrador del fondo, conforme a lo dispuesto en la sec. 3033(k) de este título.
(3) En el caso de que el Banco no haya realizado inversiones en el fondo, el Administrador del fondo distribuirá al Banco la proporción correspondiente conforme a la cantidad de los créditos contributivos vendidos o cedidos por el Administrador del fondo, según lo dispuesto en la sec. 3033(k) de este título.
(4) Las perdidas obtenidas por el fondo con respecto a sus operaciones, no podrán ser reclamadas por los inversionistas, socios, accionistas o cualquier otra persona en sus planillas de contribución sobre ingresos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 142 - Ley de Fondos de Capital de Inversión de 1999
§ 3023. Organización y razón social
§ 3024. Capital; lista de inversionistas; préstamos
§ 3025. Responsabilidad de inversionistas
§ 3027. Obligación de someter informes
§ 3028. Incumplimiento de requisitos, obligaciones y deberes; autorización para liquidar
§ 3029. Tributación y disposición de ingresos de inversiones en negocios no riesgosos
§ 3030. Tributación de accionistas o inversionistas
§ 3032. Licencias y conversiones involuntarias
§ 3033. Crédito contributivo; venta o cesión del crédito contributivo; base ajustada
§ 3034. Ganancia en la venta, permuta u otra disposición de inversiones en intereses propietarios
§ 3035. Pérdida en la venta, permuta u otra disposición de inversiones en intereses propietarios
§ 3036. Ganancias y pérdidas atribuibles a los intereses propietarios del Banco
§ 3037. Prohibición de menoscabar el capital
§ 3038. Transferencia de título
§ 3041. Requisito de debida diligencia del administrador