2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 142 - Ley de Fondos de Capital de Inversión de 1999
§ 3030. Tributación de accionistas o inversionistas

(a) Distribuciones atribuibles a la inversión de capital de uso irrestricto en negocios no riesgosos.— Las distribuciones de beneficios o dividendos (que no sean una distribución en liquidación sujeta a la sec. 3031 de este título) que sean atribuibles a la inversión de capital de uso irrestricto en actividades no comprendidas en los incisos (a), (b) o (c) de la sec. 3022 de este título estarán sujetas a la contribución impuesta por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas.
(b) Recobro de la inversión en intereses propietarios del fondo.— Las distribuciones hechas por un fondo que no se rigen por el inciso (a) de esta sección se regirán por las siguientes disposiciones:
(1) Aquella distribución (que no sea una distribución en liquidación, sujeta a la sec. 3031 de este título) hecha por un fondo a los inversionistas en dicho fondo, no estará sujeta a la contribución impuesta por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas y el monto de dicha distribución reducirá la base ajustada que tenga el inversionista en la inversión en intereses propietarios del fondo a la fecha de la distribución. Esta base ajustada nunca se podrá reducir a menos de cero.
(2) El monto de la contribución que se retenga sobre aquella parte de la distribución hecha por el fondo que corresponda a un recobro de inversión en intereses propietarios en dicho fondo, se tomará como un crédito contra la contribución impuesta por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas.
(3) En el caso de que el fondo haga una distribución exenta a un inversionista que sea una persona exenta, la base ajustada del inversionista en su inversión en intereses propietarios en el fondo será reducida por el monto de la distribución luego de restarle la porción que le corresponda de la contribución retenida por el negocio exento, siempre y cuando esta contribución no pueda ser reclamada como crédito o reembolso por el inversionista exento durante el año en que ocurrió la retención o años subsiguientes.
(c) Imposición de la contribución.—
(1) En el caso de un inversionista que no sea una persona exenta, se impondrá, cobrará y pagará en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por ley, una contribución de diez por ciento (10%) sobre el monto total o parcial procedente de cualquier distribución de un fondo de capital de inversión, excepto una distribución en liquidación, que exceda la base ajustada que tenga un inversionista en la inversión de intereses propietarios del fondo de que se trate.
(2) Un inversionista que sea una persona exenta no estará sujeta a la contribución impuesta por la cláusula (1) de este inciso, excepto en tanto y en cuanto la distribución del fondo constituya ingreso comercial no relacionado para dicho inversionista bajo el Subcapítulo O del Capítulo 3 del Subtítulo A del Código de Rentas Internas.
(d) Crédito por contribución retenida al fondo.— Todo individuo, residente o no residente de Puerto Rico, que sea accionista o inversionista de un fondo tendrá derecho a un crédito, contra su responsabilidad contributiva determinada para el año en que el fondo reciba una distribución de ingreso de fomento industrial. Dicho crédito será equivalente a la proporción perteneciente a cada accionista en el crédito provisto por las secs. 10042(a)(5) y/o 10102(b) del Título 13.
(e) Obligación de deducir y retener en el origen y de pagar o depositar la contribución impuesta por esta sección.—
(1) Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que tenga el control, recibo, custodia, disposición o pago de cualquier distribución de un fondo (incluyendo distribuciones en liquidación), deberá deducir y retener una cantidad igual al diez por ciento (10%) del monto de cada distribución del fondo en exceso de la base interna del interés propietario en el fondo con respecto al cual se hace la distribución. Aquella parte de cualquier distribución que se considere una distribución exenta estará exenta de retención en el origen, no obstante que la misma sea en exceso de la base interna del interés propietario en el fondo con respecto al cual se hace la distribución.
(2) El fondo estará relevado de la obligación de deducir y retener en el origen del pago de la distribución correspondiente a los inversionistas que posean un relevo de dicha retención del Secretario. Cuando el inversionista sea una entidad gubernamental local o federal, el relevo que aquí se requiere será automático y no será necesario su presentación.
(3) Toda persona obligada a deducir y retener cualquier contribución de acuerdo a las disposiciones de este capítulo, deberá pagar el monto de la contribución así deducida y retenida en las Colecturías de Rentas Internas de Puerto Rico del Departamento de Hacienda, o depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución. La contribución se pagará o depositará en o antes del decimoquinto día del mes siguiente a aquel en que se efectuó la distribución.
(4) Si el monto de cualquier contribución a ser deducida y retenida a tenor con este inciso, o cualquier parte del mismo, no fuere pagado en o antes de la fecha fijada para su pago, el monto total de la contribución no satisfecha será tasado, cobrado y pagado en la misma forma que cualquier otra contribución impuesta por la Sección 1012 del Código de Rentas Internas y le serán aplicables las disposiciones de dicha ley relativas a intereses, recargos y penalidades que aplicarían en el caso de falta de pago de la contribución impuesta por la Sección 1012 del Código de Rentas Internas.
(5) Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución de acuerdo a las disposiciones de este capítulo, sólo será responsable del pago de dicha contribución ante el Secretario.
(6) Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución de acuerdo con las disposiciones de este capítulo deberá rendir una planilla con relación a la misma en o antes del decimoquinto día del mes de abril del año siguiente al que corresponda la contribución. Dicha planilla se rendirá al Secretario y contendrá aquella información y se hará en aquella forma que dicho funcionario establezca por reglamento.
(7) Si el agente retenedor dejare de hacer la retención exigida en la cláusula (1) de este inciso, la cantidad que debió ser deducida y retenida será cobrada al agente retenedor, siguiendo el mismo procedimiento que se utilizaría bajo el Código de Rentas Internas si se tratare de una contribución impuesta por la Sección 1012 del Código de Rentas Internas. Este cobro no procederá si el receptor de la distribución paga la contribución.
(8) En caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas y retenidas dentro del término establecido por este capítulo, se impondrá a tal persona un recargo progresivo del dos por ciento (2%) del monto de la insuficiencia, si la omisión es por treinta (30) días o menos; dos por ciento (2%) adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días o menos y dos por ciento (2%) adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que el recargo total impuesto exceda del veinticuatro por ciento (24%) anual del monto de la insuficiencia. A los fines de esta cláusula, el término “insuficiencia” significa el exceso del monto de la contribución que debió ser depositada sobre el monto, si alguno, de la misma que fue depositada en o antes de la fecha establecida para ello. La omisión no se considerará que continúa después de la fecha en que la contribución se pague.
(f) Contribución no deducible del ingreso neto.— La contribución deducida, retenida y pagada de acuerdo a esta sección, no será admitida como una deducción, ni al agente retenedor ni a quien reciba la distribución del fondo, al computarse el ingreso neto para los fines de cualquier contribución sobre ingresos impuesta por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas.
(g) Responsabilidad del agente retenedor.—
(1) Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que tenga el control, recibo, custodia, disposición o pago de la distribución de un fondo, será responsable de que la contribución dispuesta en el inciso (e)(1) de esta sección respecto a cualquier distribución sea deducida y retenida en el origen y pagada al Secretario dentro de la fecha establecida por ley.
(2) Si con respecto a cualquier distribución de un fondo, se dejare de retener y depositar con el Secretario la contribución dispuesta en el inciso (e)(1) de esta sección, o alguna parte del mismo, dentro del término establecido por este capítulo, dicha distribución no será considerada como una distribución sujeta al pago de la contribución especial impuesta por el inciso (c) de esta sección, y estará sujeta a la contribución sobre ingresos impuesta por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas. Si se demostrare a satisfacción del Secretario que la omisión de pagar se debe a causa razonable y no a descuido voluntario, el inversionista tendrá derecho a tributar sobre la distribución a base de la contribución especial.
(3) El hecho de que una distribución no se considere sujeta al pago de la contribución impuesta por el inciso (c) de esta sección, a causa de lo dispuesto en este inciso, no tendrá el efecto, en forma alguna, de relevar o exonerar al agente retenedor de las obligaciones y responsabilidades aquí provistas.
(i) Alternativa en cuanto a tributación de las distribuciones.— Las disposiciones relativas a la contribución especial impuesta por esta sección se aplicarán a toda distribución a que se refiere el inciso (b) de esta sección, excepto cuando el inversionista en el fondo elija que no le apliquen. Una vez efectuada la elección, ésta será final e irrevocable.

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2020 Laws of Puerto Rico

Título 7 - Banca

Parte VII - Otras Instituciones Financieras

Capítulo 142 - Ley de Fondos de Capital de Inversión de 1999

§ 3021. Definiciones

§ 3022. Operaciones

§ 3023. Organización y razón social

§ 3024. Capital; lista de inversionistas; préstamos

§ 3025. Responsabilidad de inversionistas

§ 3026. Vigencia y cargos por la expedición de licencias; auditoría o inspección a los fondos; certificaciones de cumplimiento

§ 3027. Obligación de someter informes

§ 3028. Incumplimiento de requisitos, obligaciones y deberes; autorización para liquidar

§ 3029. Tributación y disposición de ingresos de inversiones en negocios no riesgosos

§ 3030. Tributación de accionistas o inversionistas

§ 3032. Licencias y conversiones involuntarias

§ 3033. Crédito contributivo; venta o cesión del crédito contributivo; base ajustada

§ 3034. Ganancia en la venta, permuta u otra disposición de inversiones en intereses propietarios

§ 3035. Pérdida en la venta, permuta u otra disposición de inversiones en intereses propietarios

§ 3036. Ganancias y pérdidas atribuibles a los intereses propietarios del Banco

§ 3037. Prohibición de menoscabar el capital

§ 3038. Transferencia de título

§ 3039. Otras exenciones

§ 3040. Administradores

§ 3041. Requisito de debida diligencia del administrador

§ 3042. Reglamentos

§ 3043. Conflictos

§ 3044. Interrelación con otras leyes

§ 3045. Licencias expedidas

§ 3046. Inaplicabilidad

§ 3047. Facultades y poderes del Comisionado