(a) El Administrador de un Fondo actuará en capacidad fiduciaria en beneficio del Fondo y los inversionistas del mismo. El Administrador del Fondo, además, será responsable de maximizar el rendimiento y minimizar cualquier pérdida en la inversión, sin considerar los créditos contributivos disponibles. Por tal razón, sus gestiones deberán realizarse diligente y honradamente y no violará ni permitirá que se viole ninguna de las disposiciones de las leyes o reglamentos vigentes, ni asumirá posiciones o tomará decisiones que estén en contravención de los mejores intereses del Fondo y los inversionistas del mismo.
(b) Se considerará que el Administrador del Fondo ha ejercido debida diligencia si puede demostrar mediante documentación apropiada que antes de hacer la inversión, realizó una investigación razonable que, a la luz de todos los hechos y circunstancias, ofrecía fundamentos razonables para creer que al desembolsar los fondos éstos serían utilizados para un negocio de riesgo. La norma para determinar qué constituye una investigación razonable y un fundamento razonable para creer, será aquella requerida de un hombre prudente actuando en una capacidad fiduciaria.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 142 - Ley de Fondos de Capital de Inversión de 1999
§ 3023. Organización y razón social
§ 3024. Capital; lista de inversionistas; préstamos
§ 3025. Responsabilidad de inversionistas
§ 3027. Obligación de someter informes
§ 3028. Incumplimiento de requisitos, obligaciones y deberes; autorización para liquidar
§ 3029. Tributación y disposición de ingresos de inversiones en negocios no riesgosos
§ 3030. Tributación de accionistas o inversionistas
§ 3032. Licencias y conversiones involuntarias
§ 3033. Crédito contributivo; venta o cesión del crédito contributivo; base ajustada
§ 3034. Ganancia en la venta, permuta u otra disposición de inversiones en intereses propietarios
§ 3035. Pérdida en la venta, permuta u otra disposición de inversiones en intereses propietarios
§ 3036. Ganancias y pérdidas atribuibles a los intereses propietarios del Banco
§ 3037. Prohibición de menoscabar el capital
§ 3038. Transferencia de título
§ 3041. Requisito de debida diligencia del administrador