2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 142 - Ley de Fondos de Capital de Inversión de 1999
§ 3026. Vigencia y cargos por la expedición de licencias; auditoría o inspección a los fondos; certificaciones de cumplimiento

(a) Solicitud, cargos, evaluación y expedición de licencia.— Todo fideicomiso, corporación o sociedad que interese operar como un fondo de capital de inversión deberá presentar ante el Comisionado una solicitud en la cual proveerá aquella información que el Comisionado requiera. Junto con dicha solicitud el interesado deberá pagar aquellos cargos que el Comisionado establezca. El Comisionado evaluará las solicitudes presentadas y de determinar que el interesado cumple con todos los requisitos establecidos en este capítulo y en los reglamentos promulgados al amparo de la misma, procederá a expedir la licencia solicitada. El Comisionado establecerá por reglamento todo lo relacionado a las solicitudes, cargos, evaluación y expedición de licencias.
(b) Vigencia de licencias.— Las licencias o autorizaciones expedidas por el Comisionado, de acuerdo a las disposiciones de este capítulo, estarán en vigor por un término de diez (10) años a partir de la fecha de expedición. No se expedirán licencias o autorizaciones bajo esta sección después del 31 de diciembre de 2018.
(c) Emisión de intereses propietarios.— Las participaciones en los fondos creados al amparo de este capítulo serán considerados valores que estarán sujetos a las disposiciones de las secs. 851 et seq. del Título 10, conocidas como “Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico”. Por la emisión de intereses propietarios, cada fondo pagará los derechos establecidos para el caso de fondos de capital de inversión en el inciso (b) de la sec. 875 del Título 10, antes citada.
(d) Cantidad máxima de intereses propietarios privados y de intereses propietarios del Banco.— La cantidad máxima de intereses propietarios privados que será autorizada por el Comisionado durante cada año será de hasta cincuenta millones de dólares ($50,000,000). El Banco no tendrá un requisito de inversión mínima en un Fondo.
(e) Balance no utilizado de la cantidad máxima.— Si en un año calendario en particular el Comisionado no autoriza la emisión de intereses propietarios privados por la cantidad máxima dispuesta en el inciso (d) de esta sección, el balance que exista al finalizar dicho año calendario podrá ser arrastrado y utilizado por el Comisionado para autorizar la emisión de intereses propietarios privados por otros fondos de capital de inversión en el próximo año calendario, una vez se haya agotado la cantidad máxima dispuesta en el inciso (d) de esta sección para dicho año posterior. De no ser utilizada la totalidad de la cantidad así arrastrada, el Comisionado no podrá disponer de la proporción no utilizada en años posteriores.
(f) Auditoría o inspecciones a los fondos.— Para determinar la corrección de cualquier información sometida en los informes radicados por el Fondo, o con el fin de asegurarse que el fondo está llevando a cabo las inversiones para los cuales fue autorizado, el Comisionado podrá, por conducto de cualesquiera de sus funcionarios, agentes o empleados, llevar a cabo auditorías o inspecciones anuales y examinar cualesquiera libros, papeles o documentos pertinentes a la información que debe incluirse en los informes o relacionados con las operaciones del fondo en general. El Comisionado cobrará aquellos cargos por auditoría que establezca por reglamento. Los negocios en los cuales un fondo invierta tendrán que proveer al Comisionado aquella información que éste o sus representantes requieran a fin de descargar las responsabilidades que le impone este capítulo.
(g) Responsabilidades del Comisionado, Certificación de Cumplimiento.— En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por este capítulo, el Comisionado de Instituciones Financieras, vendrá obligado a velar y garantizar que se cumplen todas las disposiciones de este capítulo. El Comisionado será el funcionario responsable de verificar y garantizar el cumplimiento de los Fondos y sus Asociados con los requisitos de elegibilidad dispuestos en este capítulo.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 7 - Banca

Parte VII - Otras Instituciones Financieras

Capítulo 142 - Ley de Fondos de Capital de Inversión de 1999

§ 3021. Definiciones

§ 3022. Operaciones

§ 3023. Organización y razón social

§ 3024. Capital; lista de inversionistas; préstamos

§ 3025. Responsabilidad de inversionistas

§ 3026. Vigencia y cargos por la expedición de licencias; auditoría o inspección a los fondos; certificaciones de cumplimiento

§ 3027. Obligación de someter informes

§ 3028. Incumplimiento de requisitos, obligaciones y deberes; autorización para liquidar

§ 3029. Tributación y disposición de ingresos de inversiones en negocios no riesgosos

§ 3030. Tributación de accionistas o inversionistas

§ 3032. Licencias y conversiones involuntarias

§ 3033. Crédito contributivo; venta o cesión del crédito contributivo; base ajustada

§ 3034. Ganancia en la venta, permuta u otra disposición de inversiones en intereses propietarios

§ 3035. Pérdida en la venta, permuta u otra disposición de inversiones en intereses propietarios

§ 3036. Ganancias y pérdidas atribuibles a los intereses propietarios del Banco

§ 3037. Prohibición de menoscabar el capital

§ 3038. Transferencia de título

§ 3039. Otras exenciones

§ 3040. Administradores

§ 3041. Requisito de debida diligencia del administrador

§ 3042. Reglamentos

§ 3043. Conflictos

§ 3044. Interrelación con otras leyes

§ 3045. Licencias expedidas

§ 3046. Inaplicabilidad

§ 3047. Facultades y poderes del Comisionado