2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 142 - Ley de Fondos de Capital de Inversión de 1999
§ 3033. Crédito contributivo; venta o cesión del crédito contributivo; base ajustada

(a) Crédito contributivo.— El Administrador del fondo tendrá derecho a un crédito contributivo equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad de dinero recibido por el fondo como intereses propietarios privados en el fondo, el cual podrá ser utilizado únicamente como se provee en los incisos (b) y (d) de esta sección.
(b) Venta o cesión del crédito contributivo.— El Administrador del fondo no podrá utilizar el crédito contributivo concedido por esta sección para reducir la responsabilidad contributiva del fondo. El Administrador del fondo podrá vender todo o parte del crédito contributivo concedido por esta sección a inversionistas en el fondo o a cualquier otra persona.
(c) La cantidad recaudada por la venta de créditos contributivos tendrá que ser utilizada por el Administrador del fondo en:
(1) Inversiones para promover la generación de ingresos para el fondo, o
(2) para sufragar los costos incurridos en asistencia técnica para pequeños negocios.
(d) El Administrador también podrá ceder gratuitamente los créditos contributivos a inversionistas en el fondo como un incentivo para promover la inversión en el fondo. Disponiéndose, que el Administrador no podrá ceder gratuitamente a ningún inversionista créditos contributivos en exceso del veinticinco por ciento (25%) de la cantidad de dinero recibido por el fondo como inversión de dicho inversionista en el fondo.
(e) Los adquirentes de los créditos contributivos autorizados por esta sección deberán pagar los mismos en efectivo al Administrador del fondo al precio que acuerden ambas partes, el cual no podrá ser en ningún momento menor al setenta y cinco por ciento (75%) del valor de dichos créditos. Se dispone que esta limitación no aplica a la cesión gratuita de créditos contributivos como incentivo para la inversión en el fondo. Dichos adquirentes podrán reclamar un crédito contra su contribución sobre ingresos por el monto total del crédito adquirido. Dicho crédito contributivo podrá aplicarse contra cualquier contribución determinada bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, del adquirente incluyendo la contribución alternativa mínima de la Sección 1017 y la contribución alterna a individuos de la Sección 1014.
(f) En aquellos casos en que el adquirente de un crédito contributivo sea un inversionista del fondo, la base interna y la base contributiva que tenga el inversionista en el fondo, determinada de acuerdo con el Subtítulo A del Código de Rentas Internas, se reducirá por una cantidad equivalente a la diferencia entre la cuantía de los créditos contributivos y la cantidad de dinero pagada por ellos.
(g) El fondo que haya cedido o vendido todo o parte de su crédito contributivo y el adquirente de dicho crédito contributivo notificarán de la cesión al Secretario mediante declaración a tales efectos, cuya declaración el adquirente incluirá con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión o venta del crédito contributivo. La declaración contendrá aquella información que requiera el Secretario mediante reglamento.
(h) Tributación de dinero recibido por la venta de créditos contributivos.— El dinero recibido por el fondo a cambio de los créditos contributivos estará exento de tributación bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas, incluyendo la contribución alternativa mínima y la contribución básica alterna a individuos que se imponga bajo dichas secciones.
(i) Arrastre del crédito contributivo.— El monto del crédito contributivo a que se refiere el inciso (a) de esta sección, que sea adquirido por cualquier contribuyente y que no fuese utilizado por el adquirente, podrá arrastrarse a cualesquiera de los cinco (5) años contributivos siguientes a la fecha de adquisición de dichos créditos hasta que se agote el mismo o expire el periodo de cinco (5) años, o lo que ocurra primero.
(j) Tributación de los compradores de créditos contributivos por la diferencia entre la cantidad pagada y el valor de estos créditos.— Los compradores de créditos contributivos estarán exentos de tributación bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas por la diferencia entre la cantidad pagada para adquirir dichos créditos y el valor de los mismos.
(k) Las ganancias y pérdidas de los inversionistas privados en el fondo, así como las cantidades a distribuirse al momento de la liquidación de un fondo, serán calculadas en proporción con la cantidad de intereses propietarios de cada inversionista en el fondo, excepto que dicha cantidad de intereses propietarios privados será disminuida por:
(1) La cantidad de créditos contributivos recibidos gratuitamente por el inversionista, y
(2) la cantidad del descuento en la compra de créditos contributivos del fondo por el inversionista. En el caso del Banco, las ganancias, pérdidas y las distribuciones en la liquidación de un fondo, se regirán por lo dispuesto en la sec. 3036 de este título.
(l) Cualquier certificado u otro documento que sea entregado a los inversionistas como evidencia de su participación en el fondo deberá contener una anotación que refleje claramente los ajustes realizados por concepto de créditos contributivos recibidos gratuitamente o descuentos en la compra de créditos contributivos.
(m) Aquellos inversionistas institucionales en el fondo que no estén sujetos a tributación en Puerto Rico, tales como fondos de pensión y entidades descritas en la Sección 1001 del Código de Rentas Internas (pero excluyendo entidades con decretos de exención contributiva bajo la Ley de Incentivos), podrán ceder, vender o de cualquier modo transferir a cualquier otra persona el crédito contributivo concedido por este inciso, en su totalidad o parcialmente. El adquirente de dicho crédito notificará de la cesión al Secretario mediante declaración a tales efectos, la que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión de dicho crédito. La declaración contendrá aquella información que requiera el Secretario mediante reglamento.

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2020 Laws of Puerto Rico

Título 7 - Banca

Parte VII - Otras Instituciones Financieras

Capítulo 142 - Ley de Fondos de Capital de Inversión de 1999

§ 3021. Definiciones

§ 3022. Operaciones

§ 3023. Organización y razón social

§ 3024. Capital; lista de inversionistas; préstamos

§ 3025. Responsabilidad de inversionistas

§ 3026. Vigencia y cargos por la expedición de licencias; auditoría o inspección a los fondos; certificaciones de cumplimiento

§ 3027. Obligación de someter informes

§ 3028. Incumplimiento de requisitos, obligaciones y deberes; autorización para liquidar

§ 3029. Tributación y disposición de ingresos de inversiones en negocios no riesgosos

§ 3030. Tributación de accionistas o inversionistas

§ 3032. Licencias y conversiones involuntarias

§ 3033. Crédito contributivo; venta o cesión del crédito contributivo; base ajustada

§ 3034. Ganancia en la venta, permuta u otra disposición de inversiones en intereses propietarios

§ 3035. Pérdida en la venta, permuta u otra disposición de inversiones en intereses propietarios

§ 3036. Ganancias y pérdidas atribuibles a los intereses propietarios del Banco

§ 3037. Prohibición de menoscabar el capital

§ 3038. Transferencia de título

§ 3039. Otras exenciones

§ 3040. Administradores

§ 3041. Requisito de debida diligencia del administrador

§ 3042. Reglamentos

§ 3043. Conflictos

§ 3044. Interrelación con otras leyes

§ 3045. Licencias expedidas

§ 3046. Inaplicabilidad

§ 3047. Facultades y poderes del Comisionado