2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 142 - Ley de Fondos de Capital de Inversión de 1999
§ 3024. Capital; lista de inversionistas; préstamos

(a) Capital del fondo.— El capital de cada fondo consistirá del capital de uso restringido y el capital de uso irrestricto. La adquisición de intereses propietarios privados y/o intereses propietarios del Banco sólo podrá realizarse en efectivo.
(b) Inversión del Banco.— El Banco podrá invertir en un fondo en intereses propietarios del Banco hasta un máximo de un dólar por cada dólar aportado en intereses propietarios privados de dicho fondo.
(c) Capital mínimo requerido.— Toda entidad que desee operar como un fondo bajo este capítulo deberá tener un capital mínimo de diez millones de dólares ($10,000,000). Este requisito de capital mínimo podrá estar compuesto por intereses propietarios privados e intereses propietarios del Banco.
(d) Cantidad máxima de intereses propietarios del Banco en un solo fondo.— La cantidad máxima de inversión en intereses propietarios del Banco en un fondo en particular no será mayor de diez millones de dólares ($10,000,000), pero la misma podrá ser incrementada por el Banco de tiempo en tiempo por Resolución de su Junta de Directores.
(e) Lista de inversionistas.— El Administrador del fondo mantendrá una lista o registro de las personas que adquieran intereses propietarios en el fondo, incluyendo aquella información que establezca el Comisionado mediante reglamentación al efecto.
(f) Préstamos.— Un fondo solamente podrá tomar dinero a préstamo bajo el programa de Compañías de Inversión en Pequeños Negocios (Small Business Investment Companies) administrado por la agencia federal de Administración de Pequeños Negocios (Small Business Administration).
(g) Requisitos de elegibilidad.— Los requisitos de elegibilidad para obtener la inversión en intereses propietarios del Banco serán establecidos por el Banco mediante reglamento y tomarán en consideración lo siguiente:
(1) Demostrar la necesidad de inversión proveniente del Banco.
(2) Demostrar el carácter y reputación general, solvencia económica, experiencia comercial y financiera de los peticionarios, promotores, directores o socios gestores de los peticionarios.
(3) Demostrar el carácter, reputación general, conocimientos, experiencia comercial y financiera de los oficiales, directores, y/o socios gestores, que van a dirigir las operaciones del fondo.
(4) Demostrar que el fondo funcionará de acuerdo a los propósitos y requisitos que establece la ley y sus reglamentos.
(5) Demostrar que el fondo está capitalizado adecuadamente conforme a los requisitos que dispone este capítulo.
(h) Requisito de diversidad.— Los requisitos de diversidad en la tenencia de intereses propietarios de un fondo son los siguientes:
(1) En cada fondo tiene que haber por lo menos tres (3) inversionistas con intereses propietarios, o por lo menos un inversionista institucional aceptable, sin incluir entre los antes mencionados al Banco, cuya tenencia e intereses propietarios privados sea equivalente a por lo menos cincuenta por ciento (50%) del capital de uso restringido del fondo. Estos inversionistas no pueden ser asociados del fondo para el cual sus participaciones son tomadas en consideración con el objeto de cumplimentar el requisito de cincuenta por ciento (50%) dispuesto en esta sección. Cualquier persona que posea el veinticinco por ciento (25%) o más, de los intereses propietarios con derecho al voto en un fondo se presumirá que ejerce control sobre el fondo.
(2) El requisito de diversidad dispuesto en la cláusula (1) de este inciso debe ser cumplido en todo momento durante la existencia de los fondos creados al amparo de este capítulo. Los criterios a ser utilizados para eximir a un fondo del requisito dispuesto en la cláusula (1) de este inciso se establecerán por el Comisionado mediante reglamento.
(3) Si en cualquier momento un fondo dejase de cumplir con los requisitos de diversidad que se disponen en la cláusula (1) de este inciso, el Administrador del fondo deberá:
(A) Notificar al Comisionado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del incumplimiento.
(B) Reestablecer la diversidad dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del incumplimiento.

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2020 Laws of Puerto Rico

Título 7 - Banca

Parte VII - Otras Instituciones Financieras

Capítulo 142 - Ley de Fondos de Capital de Inversión de 1999

§ 3021. Definiciones

§ 3022. Operaciones

§ 3023. Organización y razón social

§ 3024. Capital; lista de inversionistas; préstamos

§ 3025. Responsabilidad de inversionistas

§ 3026. Vigencia y cargos por la expedición de licencias; auditoría o inspección a los fondos; certificaciones de cumplimiento

§ 3027. Obligación de someter informes

§ 3028. Incumplimiento de requisitos, obligaciones y deberes; autorización para liquidar

§ 3029. Tributación y disposición de ingresos de inversiones en negocios no riesgosos

§ 3030. Tributación de accionistas o inversionistas

§ 3032. Licencias y conversiones involuntarias

§ 3033. Crédito contributivo; venta o cesión del crédito contributivo; base ajustada

§ 3034. Ganancia en la venta, permuta u otra disposición de inversiones en intereses propietarios

§ 3035. Pérdida en la venta, permuta u otra disposición de inversiones en intereses propietarios

§ 3036. Ganancias y pérdidas atribuibles a los intereses propietarios del Banco

§ 3037. Prohibición de menoscabar el capital

§ 3038. Transferencia de título

§ 3039. Otras exenciones

§ 3040. Administradores

§ 3041. Requisito de debida diligencia del administrador

§ 3042. Reglamentos

§ 3043. Conflictos

§ 3044. Interrelación con otras leyes

§ 3045. Licencias expedidas

§ 3046. Inaplicabilidad

§ 3047. Facultades y poderes del Comisionado