(a) Inversiones en negocios de riesgo.— La operación de un fondo consistirá en la inversión del capital de uso restringido en negocios de riesgo en los sectores o actividades de::
(1) Manufactura,
(2) servicio,
(3) turismo,
(4) agricultura,
(5) industria agropecuaria,
(6) piscicultura,
(7) pesquería comercial,
(8) negocios o empresas de investigación científica y técnica y el desarrollo de productos y procesos industriales, u
(9) otros negocios o empresas que fomenten las exportaciones de productos manufacturados en Puerto Rico o servicios generados por su exportación o que permitan la sustitución de importaciones,
(10) actividades relacionadas al manejo de desperdicios sólidos.
(b) Inversiones aprobadas por el Banco.— Se permitirá, únicamente con la aprobación del Banco, la inversión del capital de uso restringido en:
(1) Acciones de compañías públicas,
(2) empresas de bienes raíces,
(3) servicios financieros,
(4) servicios profesionales, o
(5) servicios de seguros.
(c) Inversiones en circunstancias especiales.— En circunstancias especiales el Banco tendrá la facultad de clasificar un negocio o proyecto como un negocio de riesgo aunque el mismo no cumpla con los requisitos establecidos por los incisos (a) y (b) de esta sección, cuando el Banco determine que estos negocios o proyectos sean en los mejores intereses del desarrollo económico de Puerto Rico.
(d) Inversiones en negocios no riesgosos.— Además de las anteriores inversiones, un fondo podrá invertir su capital de uso restringido en aquellos negocios no riesgosos que el Banco y el Comisionado dispongan conjuntamente mediante reglamento. También podrá invertir su capital de uso restringido en negocios no riesgosos no contemplados en dicho reglamento, siempre y cuando, obtenga una determinación del Banco al efecto de que dicha inversión no afecta los intereses de los inversionistas en el fondo. El ingreso que se derive de la inversión con capital de uso restringido en negocios no riesgosos estará sujeto a las disposiciones de la sec. 3029(e) de este título.
(e) Inversiones bajo circunstancias especiales.— Las inversiones por parte de un fondo en los negocios descritos en los incisos (a), (b), (c) y (d) de esta sección deberán ser llevados a cabo en Puerto Rico salvo lo dispuesto en esta sección.
(f) Inversiones dentro y fuera de Puerto Rico del capital de uso irrestricto.— Las inversiones de un fondo de capital de uso irrestricto en actividades comprendidas en los incisos (a), (b) o (d) de esta sección, realizadas dentro o fuera de Puerto Rico que sigan los parámetros establecidos para aquellas inversiones que el fondo realiza con capital de uso restringido, se tratarán de la misma forma que estas últimas y no estarán sujetas a la penalidad contributiva que impone la sec. 3029(e) de este título. No obstante, un fondo podrá invertir su capital de uso irrestricto en aquellas actividades no comprendidas en los incisos (a), (b) o (d) de esta sección, localizadas en o fuera de Puerto Rico, que determine el Administrador del Fondo, y no estará sujeto a la penalidad contributiva de la sec. 3029(e) de este título, pero estará sujeta a lo dispuesto en el inciso (f) de dicha sección.
(g) Inversiones de capital de uso restringido hechas por fondos que posean unicamente capital del sector privado realizadas fuera de Puerto Rico.— El veinticinco por ciento (25%) del capital proveniente de la venta de intereses propietarios privados de un fondo cuyo capital provenga únicamente del sector privado tiene que ser invertido en negocios de riesgo localizados en Puerto Rico.
(h) Inversiones del capital de uso restringido hechas por fondos que posean capital proveniente del sector privado y del sector público realizadas fuera de Puerto Rico.— El capital de un fondo proveniente de la venta de intereses propietarios del Banco y el veinticinco por ciento (25%) del capital proveniente de la venta de intereses propietarios privados, será invertido exclusivamente en Puerto Rico. Un fondo cuyo capital provenga del sector público y privado no podrá invertir su capital de uso restringido en un proyecto o negocio, si dicho proyecto o negocio utilizará fuera de Puerto Rico el capital antes mencionado en una cantidad que exceda determinada fracción. El numerador de esta fracción será el setenta y cinco por ciento (75%) del capital recibido en la venta de intereses propietarios privados y el denominador será el total del capital de uso restringido que posea el fondo al momento de realizar la inversión; Disponiéndose, que dicha fracción no podrá exceder en ningún momento el setenta y cinco por ciento (75%) del capital de uso restringido que posea el fondo al momento de realizar dicha inversión.
(i) Violaciones a los requisitos de inversión fuera de Puerto Rico con capital de uso restringido.— En aquellos casos en que un negocio o proyecto utilice capital de uso restringido en exceso de la fracción determinada conforme a los preceptos de los incisos (g) y (h) de esta sección, los ingresos derivados de dicho exceso estarán sujetos a la penalidad contributiva impuesta por la sec. 3029(e) de este título. Además, a discreción del Comisionado el fondo podrá perder su licencia por violaciones a los incisos (g) y (h) de esta sección. Las circunstancias que darán lugar a la pérdida de licencia serán delimitadas mediante reglamento por el Comisionado.
(j) Diversidad en las inversiones de un fondo.— Un fondo deberá operar como un ente diversificado de inversión. Se entenderá como ente diversificado aquel fondo que sea creado con el propósito de invertir no más de un veinte por ciento (20%) de su capital pagado en un solo negocio de riesgo; no obstante un fondo que posea una cantidad igual o mayor a ocho millones de dólares ($8,000,000) en capital pagado no podrá invertir más de doce punto cinco por ciento (12.5%) de dicho capital en un solo negocio de riesgo. Los inversionistas en un fondo participarán, en proporción a su interés propietario en el fondo, en los beneficios, según las limitaciones y preferencias establecidas por este capítulo y riesgos de todas las inversiones en que invierta dicho fondo. Un fondo no podrá eludir el requisito de participación de cada inversionista en los riesgos y beneficios, según las limitaciones y preferencias específicas establecidas por este capítulo, de todas las inversiones del Fondo, mediante la creación de clases separadas de intereses propietarios privados, los beneficios o pérdidas de los cuales se deriven de uno o más de, pero no de todas, las inversiones en que invierta el fondo.
(k) Restricciones a que un fondo controle un negocio.— Un fondo no deberá operar un negocio de riesgo o funcionar como una compañía matriz que tenga control sobre un negocio de riesgo. Por tanto, un fondo deberá invertir una cantidad menor al cincuenta por ciento (50%) del capital de un negocio. Ningún fondo ni sus Asociados de por sí o en forma conjunta tendrá control sobre un negocio de riesgo a través de acuerdos gerenciales, fideicomiso de votos, representación mayoritaria en la Junta de Directores, o de cualquier otra forma. El Banco podrá eximir un fondo de las restricciones dispuestas en esta sección en circunstancias especiales las cuales serán determinadas mediante reglamento.
(l) Inversiones que constituyen conflicto de intereses.— Un fondo no podrá realizar inversiones que representen un conflicto de interés.
(1) Asociados del fondo.— Que el fondo invierta en instrumentos de deuda o capital, o preste dinero a, una entidad de la cual un asociado de dicho fondo posee o tiene, o ha tenido un acuerdo para poseer o tener, directa o indirectamente, deuda sustancial de dicha entidad o por lo menos diez por ciento (10%) de cualquier clase de interés propietario de dicha entidad, sin la previa autorización escrita del Banco.
(2) Inversiones en asociados de otros fondos.— Que el fondo invierta en instrumentos de deuda o capital, o preste dinero, a un asociado de otro fondo si uno de los asociados del primer fondo está recibiendo dinero producto de inversiones en instrumentos de deuda o capital o préstamos de parte del segundo fondo, sin la previa autorización escrita del Banco.
(3) Otros fondos.— Que un fondo invierta capital de uso restringido en intereses propietarios privados de otros fondos sin la previa autorización escrita del Banco.
(m) Solicitudes.— Se autoriza al Banco a cobrar aquellos cargos por radicación y procesamiento de solicitudes de determinación bajo los incisos (a), (b), (c) y (d) de esta sección los cuales establecerá por reglamento.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 142 - Ley de Fondos de Capital de Inversión de 1999
§ 3023. Organización y razón social
§ 3024. Capital; lista de inversionistas; préstamos
§ 3025. Responsabilidad de inversionistas
§ 3027. Obligación de someter informes
§ 3028. Incumplimiento de requisitos, obligaciones y deberes; autorización para liquidar
§ 3029. Tributación y disposición de ingresos de inversiones en negocios no riesgosos
§ 3030. Tributación de accionistas o inversionistas
§ 3032. Licencias y conversiones involuntarias
§ 3033. Crédito contributivo; venta o cesión del crédito contributivo; base ajustada
§ 3034. Ganancia en la venta, permuta u otra disposición de inversiones en intereses propietarios
§ 3035. Pérdida en la venta, permuta u otra disposición de inversiones en intereses propietarios
§ 3036. Ganancias y pérdidas atribuibles a los intereses propietarios del Banco
§ 3037. Prohibición de menoscabar el capital
§ 3038. Transferencia de título
§ 3041. Requisito de debida diligencia del administrador