Cualquier dato o información relacionado con el diagnóstico, tratamiento o la salud de cualquier suscriptor o solicitante obtenida de dicha persona o de cualquier proveedor por la organización, se considerará confidencial y no se descubrirá a ninguna persona excepto hasta el límite que sea necesario para llevar a cabo los propósitos de este capítulo; o con el consentimiento expreso del suscriptor o solicitante; o en virtud de una ley u orden de un tribunal para la producción o descubrimiento de evidencia; o en la eventualidad, de una reclamación o litigio entre dicha persona y la organización siempre que dicha información o dato sea pertinente. Una organización tendrá derecho a reclamar cualquier privilegio estatutario contra dicho descubrimiento al cual el proveedor que facilite dicha información a la organización tenga derecho a reclamar.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 19 - Organizaciones de Servicios de Salud
§ 1903. Autorización requerida
§ 1903a. Autoridad y jurisdicción del Comisionado de Seguros
§ 1904. Emisión del certificado de autoridad
§ 1907. Responsabilidad fiduciaria
§ 1908. Evidencia de cubierta y cargos por servicios de salud
§ 1910. Información a los suscriptores
§ 1914. Protección contra insolvencia
§ 1914a. Requisito de depósito; cláusula sobre continuidad (escalator provision)
§ 1916. Aplicabilidad; licencias requeridas; derechos
§ 1917. Poderes de los aseguradores y hospitales o corporaciones de servicios médicos
§ 1919. Suspensión o revocación del certificado de autoridad
§ 1920. Rehabilitación, liquidación o conservación
§ 1921. Procedimiento administrativo
§ 1923. Penalidades adicionales por violaciones
§ 1924. Interpretación de la ley y relación con otras leyes
§ 1925. Inscripción e informes como documentos públicos
§ 1926. Confidenciabilidad de información médica