(1) Cuando el Comisionado crea que existen fundamentos razonables para denegar la solicitud de un certificado de autoridad, o que el fundamento para la suspensión o revocación del certificado existe, notificará a la organización y al Secretario de Salud por escrito los fundamentos para denegar, suspender o revocar y fijará un término de por lo menos treinta (30) días para la celebración de una vista.
(2) El Secretario de Salud o su representante estará presente durante la vista ante el Comisionado y podrá participar en los procedimientos. Previa vista celebrada por el Secretario de Salud, según lo dispuesto en las secs. 331 et seq. del Título 24, las determinaciones hechas por éste sobre la calidad de los servicios prestados, en relación con cualquier decisión para la denegación, suspensión, revocación, serán concluyentes y obligatorias para el Comisionado.
(3) Luego de efectuada dicha vista, o por la incomparecencia de la organización a la vista, el Comisionado tomará la acción que considere conveniente mediante conclusiones por escrito, que enviará a la organización con copia al Secretario de Salud.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 19 - Organizaciones de Servicios de Salud
§ 1903. Autorización requerida
§ 1903a. Autoridad y jurisdicción del Comisionado de Seguros
§ 1904. Emisión del certificado de autoridad
§ 1907. Responsabilidad fiduciaria
§ 1908. Evidencia de cubierta y cargos por servicios de salud
§ 1910. Información a los suscriptores
§ 1914. Protección contra insolvencia
§ 1914a. Requisito de depósito; cláusula sobre continuidad (escalator provision)
§ 1916. Aplicabilidad; licencias requeridas; derechos
§ 1917. Poderes de los aseguradores y hospitales o corporaciones de servicios médicos
§ 1919. Suspensión o revocación del certificado de autoridad
§ 1920. Rehabilitación, liquidación o conservación
§ 1921. Procedimiento administrativo
§ 1923. Penalidades adicionales por violaciones
§ 1924. Interpretación de la ley y relación con otras leyes
§ 1925. Inscripción e informes como documentos públicos
§ 1926. Confidenciabilidad de información médica