(1) El Comisionado puede suspender o revocar un certificado de autoridad emitido a una organización de servicios de salud bajo este capítulo si encuentra que existe cualquiera de las condiciones siguientes:
(a) La organización de salud opera en contravención de sus documentos corporativos, su plan de cuidado de salud, o en otra forma contraria a la descrita y que se pueda razonablemente inferir de cualquier otra información sometida bajo la sec. 1903 de este título, a menos que se haya sometido una enmienda y sea aprobada por el Comisionado.
(b) La organización de salud utiliza una evidencia de cubierta o unas tarifas por servicios las cuales no cumplen con los requisitos de la sec. 1908 de este título.
(c) El plan de cuidado de salud no provee para servicios básicos de cuidado de salud.
(d) El Secretario de Salud certifique al Comisionado que:
(i) La organización de servicios de salud no cumple con los requisitos de la sec. 1904(1)(b) de este título, o
(ii) la organización de servicios de salud no puede cumplir con sus obligaciones para proveer servicios de cuidado de salud según se requiere bajo su plan de cuidado de salud.
(e) La organización de servicios de salud no puede responder financieramente y se espera que no pueda cumplir sus obligaciones para con los suscriptores o prospectos suscriptores.
(f) La organización de servicios de salud no ha podido implantar un mecanismo que permita a los suscriptores una oportunidad para participar en la dirección y operaciones de la organización según se dispone en la sec. 1906 de este título.
(g) La organización no ha podido implantar y/o implementar un sistema de querellas requerido bajo la sec. 1912 de este título de forma que pueda razonablemente tramitar o resolver las querellas.
(h) La organización o cualquier persona a su nombre, ha publicado o mercadeado sus servicios en una forma engañosa, desleal o mediante falsas representaciones.
(i) El continuar operando la organización sería peligroso para sus suscriptores.
(j) La organización de otra forma fracasaría en cumplir sustancialmente con este capítulo.
(k) La organización ha dejado de cumplir o ha violado cualquier disposición de este título, regla, reglamento u orden legal del Comisionado.
(2) Un certificado de autoridad puede ser suspendido o revocado, solamente luego de haber cumplido con lo dispuesto en la sec. 1921 de este título.
(3) Cuando un certificado de autoridad de una organización de servicios de salud se suspende, la organización no podrá, durante el período de suspensión, aceptar ningún nuevo suscriptor excepto los recién nacidos y cualquier otro dependiente de un suscriptor existente, y tampoco se dedicará a ninguna publicidad o solicitación.
(4) Cuando un certificado de autoridad se revoca, la organización procederá inmediatamente después de la fecha de efectividad de la orden de revocación a cesar sus operaciones; no llevará negocios excepto aquellos que sean necesarios para finalizar los asuntos de la organización. El Comisionado puede, mediante orden por escrito, permitir las operaciones subsiguientes de la organización si determina que será en beneficio de los suscriptores, con el fin de que a éstos se les permita una mayor oportunidad para obtener la continuidad de la cubierta de cuidado de salud.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 19 - Organizaciones de Servicios de Salud
§ 1903. Autorización requerida
§ 1903a. Autoridad y jurisdicción del Comisionado de Seguros
§ 1904. Emisión del certificado de autoridad
§ 1907. Responsabilidad fiduciaria
§ 1908. Evidencia de cubierta y cargos por servicios de salud
§ 1910. Información a los suscriptores
§ 1914. Protección contra insolvencia
§ 1914a. Requisito de depósito; cláusula sobre continuidad (escalator provision)
§ 1916. Aplicabilidad; licencias requeridas; derechos
§ 1917. Poderes de los aseguradores y hospitales o corporaciones de servicios médicos
§ 1919. Suspensión o revocación del certificado de autoridad
§ 1920. Rehabilitación, liquidación o conservación
§ 1921. Procedimiento administrativo
§ 1923. Penalidades adicionales por violaciones
§ 1924. Interpretación de la ley y relación con otras leyes
§ 1925. Inscripción e informes como documentos públicos
§ 1926. Confidenciabilidad de información médica