2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 19 - Organizaciones de Servicios de Salud
§ 1916. Aplicabilidad; licencias requeridas; derechos

(1) Para propósitos de este capítulo:
(a) Agente.— Significa una persona nombrada por una organización de servicios de salud para efectuar los actos de solicitación y suscripción.
(b) Corredor.— Significa la persona que por compensación como contratista independiente negocie a nombre de un suscriptor o grupo de suscriptores la obtención o renovación de un plan de cuidado de salud.
(2) Las disposiciones sobre licencias, comisiones, requisitos, examen, negocio controlado, fianzas, emplazamiento, libros, documentos, informes del Capítulo 9 de este Código, así como las limitaciones allí establecidas que no estén en conflicto con lo establecido en el inciso (1) de esta sección y que no sean de otro modo incompatibles con este capítulo se entenderán que aplicaran a los agentes y corredores de organizaciones de servicios de salud.
(3) Ninguna organización de servicios de salud efectuará la solicitación y suscripción de un plan de cuidado de salud si no es por conducto de un agente autorizado de dicha organización de servicios de salud que resida en Puerto Rico; Disponiéndose, que nada de lo aquí establecido limita la facultad de la organización de servicios de salud de contratar directamente con el suscriptor.
(4) Todo solicitante de licencia pagará los derechos establecidos en la sec. 701 de este título.