(1) Ninguna persona podrá establecer u operar una organización de servicios de salud en Puerto Rico, excepto como lo permitiere una autorización otorgada por el Comisionado siempre y cuando el solicitante cumpla con las disposiciones de este capítulo y con las disposiciones de las secs. 331 a 333p del Título 24.
(2) Toda organización de servicios de salud, que a la fecha de efectividad de esta ley, preste servicios de salud deberá someter una solicitud para un certificado de autoridad según lo dispuesto en el inciso (3) de esta sección dentro de ciento ochenta (180) días, a partir de la fecha de efectividad de esta ley. Cada uno de los solicitantes puede continuar operando hasta que el Comisionado apruebe la solicitud. En la eventualidad de que el Comisionado deniegue la solicitud en virtud de las disposiciones de la sec. 1904 de este título, el solicitante será considerado como una organización de servicios de salud cuyo certificado ha sido revocado.
(3) La solicitud para un certificado de autoridad será juramentada por un oficial o representante autorizado del solicitante, se hará en los formularios que prescriba el Comisionado y se acompañará con los siguientes documentos:
(a) Copia del documento de organización, si alguno, del solicitante tales como certificados de incorporación, de asociación, sociedad, acuerdo de fideicomiso u otro documento aplicable y sus enmiendas.
(b) Copia de los estatutos corporativos o documento similar, si alguno, que reglamente los asuntos internos del solicitante.
(c) Una lista de los nombres y direcciones y posición oficial de las personas responsables de los asuntos del solicitante, incluyendo [a] los miembros de la Junta de Directores, junta de fideicomisarios, comité ejecutivo, o cualquier junta de gobierno o comité, los oficiales principales, y socios o miembros en el caso de una sociedad o asociación, y cualquier otra información que el Comisionado entienda pertinente para evaluar la competencia y confiabilidad de los mismos.
(d) Una copia de cualquier contrato utilizado o a utilizarse entre el proveedor o personas enumeradas en la cláusula (c) de este inciso y el solicitante.
(e) Un resumen describiendo la organización de servicios de salud, su plan o planes de cuidado de salud, facilidades y personal; Disponiéndose, que el solicitante demostrará con prueba fehaciente al Comisionado que las facilidades y el personal son suficientes para proveer un servicio de alta calidad a los suscriptores.
(f) Una copia del formulario de evidencia de cubierta a ser emitida a los suscriptores.
(g) Una copia del formulario del contrato individual así como el grupal, si alguna, a ser emitida a los empleados, uniones, fideicomisarios u otra organización.
(h) Estado financiero demostrativo de los activos y pasivos del solicitante al 31 de diciembre precedente; y el procedimiento utilizado para levantar su capital.
(i) Una descripción del método a utilizarse para mercadear el plan, un plan financiero que incluirá una proyección para tres (3) años de los resultados operacionales iniciales anticipados, y un estado de la fuente de capital de operaciones, así como también de cualquier otra fuente para fondos operacionales.
(j) Un poder debidamente otorgado por el solicitante, si no está domiciliado en Puerto Rico, designando al Comisionado y a sus sucesores en el cargo, y al Subcomisionado debidamente autorizado, como el apoderado para recibir emplazamientos por causas de acción que surgen contra éste en Puerto Rico.
(k) Un resumen describiendo el área geográfica o áreas en la que la organización prestará sus servicios.
(l) Una descripción del procedimiento a ser utilizado para la tramitación de las querellas, según se dispone en la sec. 1912 de este título.
(m) Una descripción de los procedimientos y programas a ser implantados para cumplir con los requisitos de calidad de servicios establecidos en la sec. 1904(1)(a) y (b) de este título.
(n) Una descripción del mecanismo mediante el cual se le concede a los suscriptores oportunidad de participar en la dirección y operación de la organización según se dispone en la sec. 1906(2) de este título.
(o) Cualquier otra información que el Comisionado pueda requerir para hacer las determinaciones requeridas en la sec. 1904 de este título.
(4)
(a) Una organización de servicios de salud deberá radicar ante el Comisionado, cualquier cambio en las operaciones establecidas en la información requerida en el inciso (3) de esta sección. Dicha radicación deberá hacerse con no menos de treinta (30) días de anticipación previo al cambio de operaciones. Al expirar dichos treinta (30) días de su radicación, se considerará aprobado a menos que antes fuere afirmativamente aprobado o desaprobado por orden del Comisionado. El Comisionado previa notificación podrá prorrogar por no más de treinta (30) días adicionales el período dentro del cual puede aprobar o desaprobar afirmativamente dicho cambio en las operaciones.
(b) El Comisionado podrá promulgar reglas y reglamentos para exceptuar de la radicación requerida en la cláusula (a) de este inciso aquellas partidas que considere innecesarias.
(5) Toda organización de servicios de salud, que preste servicios de salud deberá incluir, como parte de su cubierta si media justificación médica según los criterios establecidos en los protocolos creados por el Departamento de Salud y según el plan de cuidado en el hogar, a las personas que requieran un ventilador para mantenerse con vida, un mínimo de un turno diario de ocho (8) horas de enfermeros o enfermeras diestros con conocimientos de terapia respiratoria.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 19 - Organizaciones de Servicios de Salud
§ 1903. Autorización requerida
§ 1903a. Autoridad y jurisdicción del Comisionado de Seguros
§ 1904. Emisión del certificado de autoridad
§ 1907. Responsabilidad fiduciaria
§ 1908. Evidencia de cubierta y cargos por servicios de salud
§ 1910. Información a los suscriptores
§ 1914. Protección contra insolvencia
§ 1914a. Requisito de depósito; cláusula sobre continuidad (escalator provision)
§ 1916. Aplicabilidad; licencias requeridas; derechos
§ 1917. Poderes de los aseguradores y hospitales o corporaciones de servicios médicos
§ 1919. Suspensión o revocación del certificado de autoridad
§ 1920. Rehabilitación, liquidación o conservación
§ 1921. Procedimiento administrativo
§ 1923. Penalidades adicionales por violaciones
§ 1924. Interpretación de la ley y relación con otras leyes
§ 1925. Inscripción e informes como documentos públicos
§ 1926. Confidenciabilidad de información médica