(1)
(a) Al recibir una solicitud para la expedición de un certificado de autoridad, el Comisionado enviará inmediatamente al Secretario de Salud copia de dicha solicitud y de los documentos que se acompañan.
(b) Con relación a los servicios de cuidado de salud a ser provistos por el solicitante para un certificado de autoridad, el Secretario de Salud determinará si:
(i) Tiene la capacidad, el personal y las facilidades adecuadas para asegurar que los servicios de cuidado de salud se prestarán en una forma que garantice la disponibilidad, accesibilidad y la continuidad de servicios.
(ii) Llene los requisitos establecidos en los reglamentos que promulgue o haya promulgado el Secretario de Salud, para asegurar la calidad continua del programa de cuidado de salud en cuanto a sus procedimientos y resultados.
(iii) Tiene establecido un procedimiento de acuerdo con la reglamentación del Secretario de Salud para desarrollar, recopilar, evaluar e informar estadísticas relacionadas con el costo de las operaciones, el patrón de utilización de los servicios, la disponibilidad y accesibilidad de los servicios, y cualquier otro asunto relacionado que razonablemente pueda requerir el Secretario de Salud.
(iv) Todo solicitante deberá cumplir con las disposiciones de las secs. 331 a 333p del Título 24, lo cual deberá ser informado por el Secretario de Salud al Comisionado.
(c) Dentro de treinta (30) días del recibo de la solicitud para la expedición de un certificado de autoridad, el Secretario de Salud certificará al Comisionado si la organización de servicios de salud reúne los requisitos, especificará en qué aspectos es deficiente.
(2) El Comisionado podrá expedir o denegar un certificado de autoridad a cualquier persona que radique una solicitud según lo dispuesto en la sec. 1903 de este título dentro de noventa (90) días de haber recibido la certificación del Secretario de Salud. La emisión del certificado de autoridad se concederá sujeto al pago de los derechos de solicitud que se establece en el Artículo 19.230 siempre que el Comisionado determine que el solicitante cumple con los siguientes requisitos:
(a) Que las personas responsables de la dirección de los asuntos de la organización de servicios de salud sean competentes, confiables y gocen de buena reputación.
(b) Que el Secretario de Salud certifique de acuerdo con lo dispuesto en el inciso (1) que el plan de operaciones propuesto por la organización de servicios de salud reúne los requisitos establecidos en el inciso (1)(b).
(c) Que sus planes de cuidado de salud dispongan de mecanismos apropiados mediante los cuales la organización de servicios de salud provea los servicios básicos de cuidado de salud directamente a los suscriptores o a través de proveedores contratados directamente por ésta, o a través de seguro o de otro medio que haya sido previamente aprobado por el Comisionado de Seguros mediante reglamento.
(d) Que la organización de servicios de salud posee solidez financiera. Al hacer esta determinación el Comisionado podrá considerar:
(i) La solidez financiera del plan de cuidado de salud en cuanto a los servicios que va a proveer y las tarifas que fijará para dichos servicios;
(ii) la adecuacidad del capital operacional;
(iii) cualquier acuerdo con otra organización de servicios de salud para asegurar el pago del costo de los servicios de salud, o las disposiciones para la aplicación automática de una cubierta sustituta en la eventualidad de que la organización de servicios de salud no cumpla con sus obligaciones hacia el suscriptor;
(iv) cualquier acuerdo con los proveedores para ofrecer servicios de cuidado de salud, y
(v) cualquier fianza de garantía o depósito en efectivo o en valores sometido de acuerdo con la disposición en la sec. 1914 de este título como garantía de que las obligaciones habrán de cumplirse.
(e) Que a los suscriptores se les conceda la oportunidad de participar en la dirección y operación de la organización de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 1906 de este título.
(f) Que el propuesto método de operación no sea contrario al interés público, según lo demuestre la información sometida al Comisionado de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 1903 de este título o por investigaciones independientes, ordenadas por el Comisionado, y
(g) que cualquiera de las deficiencias señaladas por el Secretario de Salud hayan sido corregidas.
(3) Un certificado de autoridad sólo podrá denegarse luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en la sec. 1921 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 19 - Organizaciones de Servicios de Salud
§ 1903. Autorización requerida
§ 1903a. Autoridad y jurisdicción del Comisionado de Seguros
§ 1904. Emisión del certificado de autoridad
§ 1907. Responsabilidad fiduciaria
§ 1908. Evidencia de cubierta y cargos por servicios de salud
§ 1910. Información a los suscriptores
§ 1914. Protección contra insolvencia
§ 1914a. Requisito de depósito; cláusula sobre continuidad (escalator provision)
§ 1916. Aplicabilidad; licencias requeridas; derechos
§ 1917. Poderes de los aseguradores y hospitales o corporaciones de servicios médicos
§ 1919. Suspensión o revocación del certificado de autoridad
§ 1920. Rehabilitación, liquidación o conservación
§ 1921. Procedimiento administrativo
§ 1923. Penalidades adicionales por violaciones
§ 1924. Interpretación de la ley y relación con otras leyes
§ 1925. Inscripción e informes como documentos públicos
§ 1926. Confidenciabilidad de información médica