(a) Experimentos con animales vivos estarán restringidos a aquellos casos considerados necesarios para propósitos de investigación científica o médica que se lleven a cabo en centros universitarios o en centros de investigación y experimentación elegible, que hayan sido debidamente autorizados por el Comité de Licenciamiento creado en el inciso (b) de esta sección. Todo experimento que cumpla con las condiciones indicadas en esta sección tendrá que cumplir con las leyes y reglamentos aplicables a dicha actividad, incluyendo las leyes aplicables del Gobierno de los Estados Unidos.
(b) Con el fin de administrar y supervisar todo lo relacionado a la autorización de experimentación con animales vivos en Puerto Rico, según las disposiciones de esta sección, se crea por este capítulo un Comité de Licenciamiento, el cual tendrá la facultad para expedir licencias para este propósito. El Comité de Licenciamiento establecerá mediante reglamento los requisitos y criterios necesarios para que una entidad pueda ser considerada un centro de investigación y experimentación elegible, cuyos requisitos incluirán los criterios mínimos establecidos por el PHS (Public Health Service) y aquellos elementos del ICCVAM (Interagency Coordinating Committee on the Validation of Alternative Methods), OLAW (Office of Laboratory Animal Welfare), y AAALAC (Association for Assesment and Acreditation of Laboratory Animal Care) que el Comité de Licenciamiento decida reglamentar. Entidades que ya estén certificadas por el AAALAC se entenderán cumplen con los criterios mínimos a ser considerados por el Comité de Licenciamiento con respecto a la experimentación bajo consideración. El Comité de Licenciamiento estará compuesto por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial; el Director Ejecutivo del Fideicomiso de Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico; el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico y el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico. El Comité de Licenciamiento será presidido por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, y en su ausencia por el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, y todas las decisiones se tomarán por mayoría simple de sus miembros. El requisito de una licencia como centro de investigación y experimentación elegible no será aplicable a centros universitarios; sin embargo, todo centro universitario que lleve a cabo experimentación con animales vivos, según dispuesto en esta sección, deberá notificar al Comité de Licenciamiento sus actividades y protocolos.
(c) Se fomentará el establecimiento de centros de investigación científica para buscar alternativas a la experimentación con animales, y se promoverá la doctrina conocida como “la doctrina de las 3R’s”, para promover: (1) la reducción en el número de especímenes utilizados en investigación científica, (2) el refinamiento de métodos de experimentación que alivien o eliminen el dolor o malestar potencial de los especímenes objeto de investigación científica y (3) el reemplazo de experimentación con animales cuando sea posible. Estos centros de investigación científica podrán establecerse en el Distrito de las Ciencias y se considerarán actividades de investigación y desarrollo de ciencia y tecnología bajo las secs. 695 et seq. del Título 23 y, por lo tanto, podrán disfrutar de los beneficios y exenciones contributivas que se proveen en esas secciones.
(d) La experimentación con animales vivos para propósitos no contemplados en el inciso (a) de esta sección queda prohibida. Dicha prohibición es aplicable a la experimentación para propósitos meramente cosméticos.
(e) Experimentos con propósitos educacionales no serán permitidos en niveles elementales, intermedios y superiores.
(f) La importación de animales para experimentación bajo esta sección sólo podrá ser efectuada por las entidades autorizadas por el Comité de Licenciamiento. Disponiéndose, que esta prohibición de importación no será de aplicación a especies para las cuales Puerto Rico sea su hábitat natural y cuyos depredadores naturales sean autóctonos de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 58 - Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales
Subcapítulo 2 - Procedimiento Judicial
§ 1665. Confinamiento de animales
§ 1666. Maltrato por negligencia
§ 1667. Negligencia agravada contra animales
§ 1669. Maltrato de animales de tercer grado
§ 1670. Maltrato agravado de animales
§ 1672. Transporte de animales
§ 1673. Maltrato a animales por entidades jurídicas
§ 1675. Trampas para capturar animales