2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo 2 - Procedimiento Judicial
§ 1676. Eutanasia

(a) La terminación de la vida de un animal sólo puede llevarse a cabo por un veterinario o por personal adecuadamente adiestrado y bajo la supervisión de un veterinario, mediante las técnicas aprobadas por el AVMA (American Veterinary Medical Association) y cumpliendo con las disposiciones de las secs. 2951 et seq. del Título 20, 407 et seq. del Título 20, y 2101 et seq. del Título 24.
(b) El animal debe ser atendido durante todo el proceso, hasta que se certifique su muerte por un veterinario.
(c) Aquella persona que viole esta sección, cometerá delito grave de tercer grado.
(1) Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde tres mil [dólares] ($3,000) hasta diez mil dólares ($10,000).
(d) Situaciones de emergencia:
(1) En situaciones de emergencia, en las que se trate de un animal de tamaño tal que no se pueda transportar, la persona encargada o que encuentre al animal debe comunicarse con el Cuartel de la Policía más cercano para que un oficial se comunique, a través del Centro de Mando de la Policía, directamente con un veterinario de su región. En caso de que el veterinario esté imposibilitado de llegar al lugar, y luego de una descripción detallada por parte del oficial policíaco de las condiciones del animal, el veterinario lo podrá instruir para que éste le dé una muerte compasiva al animal por medio de un “tiro de gracia”. Toda aquella persona que no esté autorizada y dé muerte a un animal, cometerá delito grave de cuarto grado.
(2) Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde mil [dólares] ($1,000) hasta cinco mil dólares ($5,000).