(a) Ninguna persona causará, patrocinará, organizará, llevará a cabo, o promoverá que cualquier animal pelee, amenace o lesione otro animal con propósito deportivo, de entretenimiento, ganancia económica o cualquier otro propósito, a excepción de gallos de peleas, cuya práctica está reglamentada por las secs. 301 et seq. del Título 15.
(b) Para propósitos de esta sección, una persona promueve que un animal pelee, amenace o lesione otro animal con propósito deportivo, de entretenimiento, ganancia económica, entre otros, si la persona:
(1) A sabiendas, está presente o apuesta en dicho acontecimiento de pelea, amenaza o lesión a otro animal con propósito deportivo, de entretenimiento, ganancia económica, entre otros;
(2) el guardián entrena, transporta, posee, reproduce o equipa un animal con la intención de que esté sea involucrado en dicho acontecimiento de pelea, amenaza o lesión a otro animal con propósito deportivo, de entretenimiento, ganancia económica, entre otros;
(3) a sabiendas, permite cualquier tipo de acontecimiento de pelea, amenaza o lesión a otro animal con propósito deportivo, de entretenimiento, ganancia económica, que ocurra en cualquier localidad que sea propiedad de o controlada por la persona, entre otros;
(4) a sabiendas, permite que un animal utilizado para dicho acontecimiento de pelea, amenaza o lesión a otro animal con propósito deportivo, de entretenimiento, [o] ganancia económica, entre otros, sea mantenido, alojado o entrenado o trasportado en cualquier lugar o vehículo que sea propiedad de o controlada por la persona;
(5) a sabiendas, utilice cualquier medio de comunicación con el propósito de promover dicho acontecimiento de pelea, amenaza o lesión a otro animal con propósito deportivo, de entretenimiento, [o] ganancia económica, entre otros, o
(6) a sabiendas, posea un animal utilizado para pelear, amenazar o lesionar a otro animal con propósito deportivo, de entretenimiento, [o] ganancia económica, entre otros, o cualquier mecanismo intencionado que refuerce la habilidad de un animal para pelear, amenazar o lesionar con propósito deportivo, de entretenimiento, ganancia económica, entre otros.
(c) Aquella persona que lleve a cabo alguna o cualquiera de las gestiones descritas en esta sección será acusada de incitar o participar en peleas de animales, lo que se tipifica como delito grave de segundo grado.
(1) Si convicto que fuera el acusado en cualquiera de sus tipificaciones, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde diez mil [dólares] ($10,000) hasta veinticinco mil dólares ($25,000). Si el dueño de la localidad es reincidente, se procederá a la confiscación de la propiedad a beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) No obstante el inciso (c) de esta sección, el delito se clasificará delito grave de segundo grado sin derecho a los beneficios alternos a la reclusión carcelaria si:
(1) La persona, cometiendo el delito de maltrato de animales, ha sido previamente convicta de una o más ofensas relacionadas con:
(A) Cualquier ley relacionada a la protección de los animales de Puerto Rico o leyes o reglamentos equivalentes de otra jurisdicción; o
(B) cualquier estatuto de Puerto Rico sobre violencia doméstica, maltrato a menores o a personas de edad avanzada (envejecientes) o leyes equivalentes de otra jurisdicción; o
(C) la persona, a sabiendas, lleva a cabo cualquiera de las actividades mencionadas en este inciso sobre peleas de animales en la presencia inmediata de un menor. Para propósitos de este párrafo, un menor está en presencia inmediata del maltrato de animales, si el abuso es visto o directamente percibido de cualquier otra manera por el menor, o
(D) si a consecuencia de dicha pelea, un animal muere.
(e) La Policía de Puerto Rico confiscará todos los animales, equipo, material y/o dinero que se encuentre en el lugar donde se lleven a cabo las peleas de animales, sin distinción alguna sobre quién es el dueño de los materiales o dinero o guardianes de los animales. Para esta acción, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, conocida como la “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1998”.
(f) Los animales incautados deberán ser evaluados por el Departamento de Salud que llevará a cabo una evaluación de la peligrosidad de los animales y, de determinar que son peligrosos, dispondrá de ellos mediante la eutanasia por un veterinario. De lo contrario, los entregará a un albergue, el cual tendrá toda la discreción para aceptar o rechazar los animales, con el fin, de ser posible, de buscar adopción para los mismos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 58 - Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales
Subcapítulo 2 - Procedimiento Judicial
§ 1665. Confinamiento de animales
§ 1666. Maltrato por negligencia
§ 1667. Negligencia agravada contra animales
§ 1669. Maltrato de animales de tercer grado
§ 1670. Maltrato agravado de animales
§ 1672. Transporte de animales
§ 1673. Maltrato a animales por entidades jurídicas
§ 1675. Trampas para capturar animales