(a) Se prohíbe la venta de animales en las calles, carreteras, y lugares públicos del país.
(b) Todo criador deberá estar licenciado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Departamento de Salud será la agencia responsable de emitir las licencias y establecer los requisitos para las mismas. Todo criador que opere sin licencia del Departamento de Salud para dichos propósitos, luego de la disponibilidad de la licencia del Departamento de Salud, incurrirá en un delito grave de cuarto grado.
(1) Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde mil [dólares] ($1,000) hasta cinco mil dólares ($5,000).
(c) La venta de animales en las calles, carreteras o lugares públicos del país, incurrirá en un delito grave de cuarto grado.
(1) Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde mil [dólares] ($1,000) hasta cinco mil dólares ($5,000).
(d) La reincidencia de este delito conlleva, además de lo provisto en el inciso (c) de esta sección la imposición de una multa fija de cinco mil dólares ($5,000).
(1) Si convicto que fuera el acusado este cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria de cinco mil dólares ($5,000).
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 58 - Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales
Subcapítulo 2 - Procedimiento Judicial
§ 1665. Confinamiento de animales
§ 1666. Maltrato por negligencia
§ 1667. Negligencia agravada contra animales
§ 1669. Maltrato de animales de tercer grado
§ 1670. Maltrato agravado de animales
§ 1672. Transporte de animales
§ 1673. Maltrato a animales por entidades jurídicas
§ 1675. Trampas para capturar animales