(a) Cuando una persona haya sido acusada por actos de maltrato a un animal, el tribunal o los funcionarios del orden público podrán, como medida cautelar y preventiva en beneficio del animal, remover u ordenar la remoción provisional del mismo en lo que se ventila el caso. De igual modo, el tribunal podrá tomar u ordenar aquellas medidas cautelares que entienda conveniente y necesarias para la protección y el bienestar del animal, incluyendo la emisión de una orden de protección. El animal deberá ser entregado al albergue del municipio de la residencia del guardián o a aquella organización privada que haya intervenido en la situación de maltrato, si ésta lo solicitase.
(b) Si luego de un juicio en sus méritos o vista no se demostrase la existencia de maltrato hacia el animal, éste deberá ser devuelto a su guardián.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 58 - Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales
Subcapítulo 2 - Procedimiento Judicial
§ 1665. Confinamiento de animales
§ 1666. Maltrato por negligencia
§ 1667. Negligencia agravada contra animales
§ 1669. Maltrato de animales de tercer grado
§ 1670. Maltrato agravado de animales
§ 1672. Transporte de animales
§ 1673. Maltrato a animales por entidades jurídicas
§ 1675. Trampas para capturar animales