(a) Toda pérdida sufrida en la venta, permuta u otra disposición de una inversión en intereses propietarios elegibles de un fondo o de una entidad designada se considerará como una pérdida de capital.
(b) No obstante lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección, el contribuyente, a su elección, podrá tomar el monto de dicha pérdida como un crédito contra la contribución determinada en el año contributivo de la pérdida y para los cuatro (4) años contributivos siguientes. La cantidad de la pérdida que podrá tomar como crédito en cada uno de los años contributivos antes indicados no podrá exceder de una tercera (⅓) parte del monto de la pérdida.
(c) Cualquier exceso del crédito concedido por el inciso (b) de esta sección sobre la contribución determinada para los referidos cinco (5) años contributivos, no podrá tomarse como una deducción o un crédito, ni retrotraerse o arrastrarse a otro año contributivo.
(d) Cesión de crédito.—
(1) El crédito por pérdida provisto por el inciso (b) de esta sección podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo transferido, en su totalidad o parcialmente, por un inversionista a cualquier otra persona. El adquirente podrá reclamar un crédito contra su contribución sobre ingresos por el monto del crédito cedido.
(2) El dinero o el valor de la propiedad recibida por el inversionista cedente estará exento de tributación bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas, hasta el monto del crédito por pérdida cedido.
(3) Cuando el adquirente del crédito por pérdida adquiera, además, un interés propietario en el fondo o entidad designada con respecto a la cual surja el crédito por pérdida, la base contributiva de dicho adquirente en dicho interés propietario no será aumentada por el monto del crédito por pérdida adquirido.
(4) El inversionista que haya cedido todo o parte de su crédito por pérdida y el adquirente de dicho crédito por pérdida notificarán al Secretario de la cesión mediante declaración a tales efectos que será incluida con sus respectivas planillas de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito por pérdida. La declaración contendrá aquella información que requiera el Secretario mediante reglamento.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 81 - Fondos de Capital de Inversión
§ 1244. Organización y razón social
§ 1245. Capital, lista de inversionistas y préstamos
§ 1246. Responsabilidad de inversionistas
§ 1247. Licencias, vigencia y cargos por expedición; auditoría o inspección
§ 1248. Informes; obligación de someter
§ 1249. Incumplimiento de requisitos, obligaciones y deberes; autorización para liquidar
§ 1250. Tributación—Fondo; disposición de ingresos de inversiones en actividades no riesgosas
§ 1250a. Entidades designadas; requisitos, obligaciones y deberes
§ 1253. Conversiones involuntarias
§ 1254. Inversión en intereses propietarios de un fondo—Crédito
§ 1255. Inversión en valores de un fondo—Ganancia en venta, permuta u otra disposición
§ 1256. Inversión en valores de un fondo—Crédito por pérdida
§ 1257. Inversión en valores de un fondo—Transferencia de título