(a) La operación de un fondo consistirá en la inversión del capital de uso restringido en negocios, proyectos o actividades de riesgo en los sectores de:
(1) Manufactura
(2) Servicio
(3) Turismo
(4) Agricultura
(5) Industria agropecuaria
(6) Piscicultura
(7) Pesquería comercial
(8) Filmación, producción, posproducción, procesamiento, doblaje y edición de películas de corto y largo metraje (incluyendo la distribución y venta fuera de Puerto Rico)
(9) Negocios o empresas de investigación científica y técnica y el desarrollo de productos y procesos industriales, o
(10) Otros negocios o empresas que fomenten las aportaciones de productos manufacturados en Puerto Rico o servicios generados por su exportación o que permitan la sustitución de importaciones, siempre y cuando dichos proyectos, empresas o negocios estén localizados o se lleven a cabo en Puerto Rico. Las entidades designadas, por su parte, deberán utilizar su capital de uso restringido exclusivamente en la operación de negocios, proyectos, o actividades de riesgo en los sectores que anteceden. Sin embargo, las entidades designadas siempre tendrán que obtener el endoso previo y la determinación preliminar de elegibilidad del Banco, los cuales de obtenerse no obligarán al Secretario o al Comisionado a otorgar la resolución conjunta descrita en la sec. 1250a de este título.
(b) Se permitirá, únicamente con la aprobación del Banco, la inversión del capital de uso restringido en:
(1) Acciones de compañías públicas
(2) Empresas de bienes raíces
(3) Servicios financieros
(4) Servicios profesionales, o
(5) Servicios de seguros.
(c) Además de las anteriores inversiones, un fondo o entidad designada podrá invertir su capital de uso restringido en aquellas actividades no riesgosas que el Banco disponga por reglamento. También podrá invertir su capital de uso restringido en actividades no riesgosas no contempladas en dicho reglamento, siempre y cuando, luego de la debida evaluación de estas últimas, el Banco determine que no se afectan los intereses de los inversionistas en el fondo o la entidad designada. El ingreso que se derive de la inversión en actividades no riesgosas estará sujeto a las disposiciones de la sec. 1250(e) de este título.
(d) Un fondo o entidad designada podrá invertir su capital de uso irrestricto en aquellos negocios, proyectos o actividades de riesgo del tipo descrito en los incisos (a) y (b) de esta sección, o no riesgosas del tipo descrito en el inciso (c) de esta sección, localizadas en o fuera de Puerto Rico, que determine el administrador del fondo, y no estará sujeto a la penalidad contributiva de la sec. 1250(e) de este título.
(e) Se autoriza al Banco a cobrar aquellos cargos por radicación y procesamiento de solicitudes de determinación bajo los incisos (a), (b) y (c) de esta sección los cuales establecerá por reglamento.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 81 - Fondos de Capital de Inversión
§ 1244. Organización y razón social
§ 1245. Capital, lista de inversionistas y préstamos
§ 1246. Responsabilidad de inversionistas
§ 1247. Licencias, vigencia y cargos por expedición; auditoría o inspección
§ 1248. Informes; obligación de someter
§ 1249. Incumplimiento de requisitos, obligaciones y deberes; autorización para liquidar
§ 1250. Tributación—Fondo; disposición de ingresos de inversiones en actividades no riesgosas
§ 1250a. Entidades designadas; requisitos, obligaciones y deberes
§ 1253. Conversiones involuntarias
§ 1254. Inversión en intereses propietarios de un fondo—Crédito
§ 1255. Inversión en valores de un fondo—Ganancia en venta, permuta u otra disposición
§ 1256. Inversión en valores de un fondo—Crédito por pérdida
§ 1257. Inversión en valores de un fondo—Transferencia de título