(a) Solicitudes, coordinación interagencial, vigencia, auditoría o inspección.—
(1) Todo fideicomiso, corporación o sociedad que interese operar como una entidad designada deberá radicar una solicitud a estos efectos con el Banco. El Banco establecerá por reglamento la información a someterse como parte de dicha solicitud.
(2) Si el Banco determina que el negocio, proyecto o actividad de riesgo propuesta es elegible para operar como entidad designada, remitirá copia de la solicitud y de tal determinación al Comisionado y al Secretario para su consideración y análisis. El solicitante someterá al Comisionado y al Secretario aquella información o documentos adicionales, y pagara aquellos cargos por radicación no reembolsables, que el Comisionado y el Secretario establezcan por reglamento. El Banco coordinará la expedición de la resolución conjunta designando al solicitante como entidad designada.
(3) Las designaciones hechas a tenor con este inciso estarán vigentes hasta la fecha que se establezca en la resolución conjunta del Banco, el Comisionado y el Secretario. No se expedirán resoluciones bajo esta sección luego del 31 de diciembre de 2006. No obstante, resoluciones expedidas con anterioridad a dicha fecha podrán prorrogarse por el período de tiempo adicional y sujetas a las condiciones que establezcan el Banco, el Comisionado y el Secretario en la resolución de prórroga.
(4) Las emisiones de intereses propietarios elegibles en entidades designadas estarán sujetas a los cargos de emisión, limitaciones y requisitos de auditoría e inspección que establecen los incisos (c), (d) y (e) de la sec. 1247 de este título.
(5) Las entidades designadas estarán sujetas a las disposiciones de los incisos (c), (d) y (e) de la sec. 1250 de este título con respecto a su capital de uso restringido.
(b) Disposiciones especiales.— En el caso de entidades designadas:
(1) Las disposiciones de las secs. 1251, 1252 y 1255 de este título aplicarán solamente con respecto a intereses propietarios elegibles. Los intereses propietarios en una entidad designada que no sean intereses propietarios elegibles se regirán por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas.
(2) El crédito por pérdida que podrá reclamar un inversionista a tenor con los incisos (b) y (c) de la sec. 1256 de este título estará limitado a una cantidad que no exceda el ochenta por ciento (80%) del costo de los intereses propietarios elegibles adquiridos por dicho inversionista:
(A) Reducido por el crédito por inversión reclamado o cedido por el inversionista a tenor con la sec. 1254 de este título, o si la inversión en intereses propietarios elegibles en la entidad designada se adquirió para sustituir intereses propietarios elegibles en otro fondo o entidad designada que fueron vendidos, permutados o transferidos por dicho inversionista y con respecto a los cuales el inversionista no reconoció, en todo o en parte, ganancia a tenor con la sec. 1255 de este título, reducido por el monto de la ganancia no reconocida, según dispuesto en el inciso (c) de dicha sección;
(B) reducido por el monto de las distribuciones hechas por la entidad designada que se hayan tratado como recobro de la inversión en intereses propietarios elegibles de la entidad designada bajo la sec. 1251(a) de este título;
(C) reducido por el beneficio contributivo derivado por el inversionista por pérdidas de la entidad designada que el inversionista pueda reclamar en su planilla de contribución sobre ingresos bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas, y
(D) aumentado por el costo contributivo de ganancias o ingresos de la entidad designada que el inversionista incluya en su planilla bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas.
(3) El crédito por pérdida que dispone la sec. 1256 de este tiítulo, según limitado por el inciso (b)(2) de esta sección, solamente podrá ser cedido, vendido o transferido a tenor con la sec. 1256(d) de este título si el inversionista cedente es un inversionista pasivo que sea, a la vez, persona exenta.
(4) El Comisionado establecerá por reglamento las consecuencias de la revocación de una resolución conjunta, cuyas consecuencias podrán incluir:
(A) La transferencia de los intereses propietarios elegibles en la entidad designada a un fondo (preexistente o nuevo) o a un fideicomiso creado por el Banco a tenor con la sec. 1253 de este título, o
(B) la revocación de los beneficios contributivos concedidos bajo este capítulo; Disponiéndose, que en el caso de inversionistas pasivos (según se define dicho término en la sec. 1242 de este título), tal revocación será prospectiva y no afectará el derecho al crédito por pérdida que dispone la sec. 1256 de este título, según limitado por el inciso (b)(2) de esta sección.
(5) Si el Comisionado revoca la resolución conjunta de una entidad designada, la cantidad del crédito por inversión reclamado o cedido por cada inversionista a tenor con la sec. 1254 de este título se tratará como una contribución sobre ingresos adeudada y pagadera en dos plazos, correspondientes a los dos años contributivos siguientes a la revocación de la resolución conjunta; Disponiéndose, que:
(A) En el caso de créditos por inversión reclamados o cedidos por inversionistas pasivos, la contribución se entenderá adeudada por la entidad designada, y
(B) en el caso de créditos por inversión reclamados o cedidos por inversionistas no pasivos, la contribución se entenderá adeudada por el inversionista que reclamó o cedió dicho crédito.
(6) El Banco, el Comisionado y el Secretario podrán establecer en la resolución conjunta de la entidad designada aquellos otros términos y condiciones que estimen necesarios o convenientes, incluyendo disposiciones relativas a:
(A) Limitar el cobro de cargos por administración;
(B) prohibir que la administración de la entidad designada esté a cargo de los distribuidores de los intereses propietarios en dicha entidad designada o de personas cuyos intereses no sean cónsonos con la mejor administración de la entidad designada (incluyendo, para estos propósitos, organizaciones, industrias o negocios controlados por los mismos intereses que éstos últimos, bajo principios similares a los establecidos bajo la Sección 1047 del Código de Rentas Internas;
(C) requerir la pronta aplicación del capital de uso restringido de la entidad designada en el negocio, proyecto o actividad de riesgo autorizada en la resolución conjunta;
(D) establecer parámetros para la inversión del capital de uso restringido en actividades no riesgosas autorizadas pendiente su aplicación en el negocio, proyecto o actividad de riesgo autorizada;
(E) requerir la prestación de fianzas, y
(F) requerir que los intereses propietarios elegibles en la entidad designada dispongan para redención mandatoria o preferencia en liquidación con relación a todos los intereses de los inversionistas no pasivos en caso de revocación de la resolución conjunta, para la protección de los intereses de los inversionistas pasivos; Disponiéndose, que nada de lo anterior afectará los derechos de aquellos acreedores que no sean inversionistas no pasivos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 81 - Fondos de Capital de Inversión
§ 1244. Organización y razón social
§ 1245. Capital, lista de inversionistas y préstamos
§ 1246. Responsabilidad de inversionistas
§ 1247. Licencias, vigencia y cargos por expedición; auditoría o inspección
§ 1248. Informes; obligación de someter
§ 1249. Incumplimiento de requisitos, obligaciones y deberes; autorización para liquidar
§ 1250. Tributación—Fondo; disposición de ingresos de inversiones en actividades no riesgosas
§ 1250a. Entidades designadas; requisitos, obligaciones y deberes
§ 1253. Conversiones involuntarias
§ 1254. Inversión en intereses propietarios de un fondo—Crédito
§ 1255. Inversión en valores de un fondo—Ganancia en venta, permuta u otra disposición
§ 1256. Inversión en valores de un fondo—Crédito por pérdida
§ 1257. Inversión en valores de un fondo—Transferencia de título